miércoles, 13 de agosto de 2008

LA LENGUA ESPAÑOLA


La lengua española, medio por el cual se comunica una inmensa mayoría de los habitantes del planeta tierra viene sufriendo unos ataques que las propias instituciones no solo no hacen nada por protejerla de estos, sino que además, las atacan con anglicismos, galleguismo y catalanismo entre otros.

Los medios de comunicación, las noticias institucionales y hasta las sentencias judiciales, cada día con más frecuencia, nos incluyen palabras procedentes de estos idiomas que me hacen pensar si son conscientes de que los hispano hablantes tenemos una o a veces mas palabras para designar un objeto y es en nuestro idioma el Español o Castellano, como nos gustan, y a mi personalmente leer u oír una noticia.

Cuando queremos referirnos a la ciudad Británica de Londres, aunque los angloparlantes las llamen y escriban London, es Londres la palabra española que nos lleva a identificar a esta ciudad.

Por otro lado, y con el debido respeto a las lenguas reconocidas por la CE de 1978, la que en su artículo 3.1 indica claramente: "El castellano es la lengua española oficial del Estado". Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. Y el art. 3.2 dice con claridad:
Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.

Dado a que yo, ni muchos de ustedes no vivimos en una de estas comunidades a las que se les han reconocido esta segunda lengua oficial, como indica la CE, "en sus respectivas comunidades autónomas", no fuera de ellas, por qué tengo o tenemos que ser bombardeados a diario con expresiones escritas o habladas en estas lenguas cuando tenemos las suficientes palabras y vocablos en español, legua oficial de todos los españoles.

La polémica levantada recientemente por la disposición del gobierno autónomo de Cataluña, y tra comunidades que siguen el mismo paso, sobre la supresión de la rotulación y enseñanza en castellano, ha movilizado a un contingente considerable personas y medios de comunicación, al cual me uno por considerarlo radicalmente inconstitucional a tenor de lo indicado en el artículo 3.1 CE, “Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla”.

Pero es mas grave el que se use estas palabras cuando el destinatario sea un hispano hablante fuera de estas comunidades. Y no es un tópico pues solo hay que leer alguna noticia de prensa, sentencia del TS o el TC, donde aparecen: la sentencia de la sala x del Tribunal Superior de Catalunya, o cuando hacen referencia a Gerona el cual, para la lengua autónoma catalana la denominan Llirona, y no es con G como lo indica la gramática española sino Ll. O por salirnos de esta comunidad y entrar en Galicia, también se observa el bombardeo de A Coruña, Ourense, en lugar de La Coruña u Orense, como es correcto decirlo y escribirlo en castellano. Lo cual me parece perfecto para que lo haben y escriban en estas comunidades, pero por favor que respeten nuestra lengua, el Español o Castellano, con su gramática su belleza y esplendor cultural y social que va unida a ella desde hace cinco siglos.

Ante esto, ¿Qué hacen las autoridades? Ministerio de Cultura, Real Academia de la Legua Española y otras Instituciones o los propios políticos a quienes les pagamos unos supersueldos por permitir y cometer estas aberraciones. Salvemos nuestra lengua "EL ESPAÑOL O CASTELLANO"

sábado, 12 de julio de 2008

EL CANON DIGITAL

Guía para entender el canon digital
Entra en vigor la orden del Ministerio de la Presidencia por la que se regulan los soportes digitales sujetos al pago del canon por copia privada, a propuesta de los ministerios de Cultura e Industria, Turismo y Comercio, y tal y como estableció la reforma de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI). Os indicamos las claves de este nuevo impuesto.

¿Qué opinas del canon digital?

¿Qué es el canon digital?

Este canon parte de la orden del Ministerio de la Presidencia por la que se regulan los soportes digitales sujetos al pago del canon por copia privada. Con esta compensación por copia privada se pretende conciliar los intereses de los autores y demás titulares de derechos de propiedad intelectual con el derecho de acceso a la cultura de los ciudadanos.

¿A qué productos se aplica?

Las cuantías para cada uno de ellos, según publica hoy el Boletín Oficial del Estado (BOE), serán, entre otras, para los CD de 0,17 euros; para DVD, 0,44; para los teléfonos móviles con reproductor de música, 1,1 euros; y para los reproductores MP3 y MP4 de 3,15 euros por unidad. La orden también regula las tarifas que gravan las impresoras, fotocopiadoras, faxes, escáner, grabadoras de discos, memorias USB o discos duros

¿Cuál es su objetivo?

Con esta compensación por copia privada se pretende conciliar los intereses de los autores y demás titulares de derechos de propiedad intelectual con el derecho de acceso a la cultura de los ciudadanos. En la tramitación de esta orden, que entrará en vigor a partir de mañana, se ha elevado la consulta legalmente exigida al Consejo de Consumidores y Usuarios y al Ministerio de Economía y Hacienda.


¿Cuándo entra en vigor?

La orden se aplicará para la relación de equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción digitales establecidos en la disposición transitoria única de la Ley 23/2006, de 7 de julio, en el período comprendido entre la entrada en vigor de la citada ley y el 30 de junio de 2008 las cuantías previstas en esa misma Ley.
A partir del 1 de julio de 2008 se aplicará la relación de equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción digitales así como las cuantías de compensación establecidas en esta orden y la distribución de las mismas. La orden se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2009, o hasta transcurrido un año desde la entrada en vigor de la orden de modificación a la que se refiere el número 2 del apartado tercero de dicha orden. No obstante, ésta se prorrogará hasta que, de acuerdo con el artículo 25, apartado 6, del texto refundido de la LPI, queden fijadas otras compensaciones.

Puntos polémicos del canon

Aunque se afirma que el canon se aplicará "en función de los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos y que se utilicen preferentemente para realizar dicha reproducción". la subida de precio también se traslada al usuario final. Antes, en cambio, con los CD y DVD, el usuario abonaba más por el canon en sí mismo que por el propio soporte.
Se pedía que el canon fuera proporcional a la capacidad de almacenamiento del soporte. En cambio, el canon será proporcional al precio del producto. Este punto impide lo que estaba sucediendo con los CD y DVD, que han ido bajando de precio pero han mantenido el canon.
Esto se traduce en que, a medida que disminuya el precio de un producto, el canon que habrá que pagar será menor, aunque al usuario puede no compensarle ante el sobreprecio impuesto por el canon en los nuevos soportes.

Hablan los consumidores

Las principales organizaciones de consumidores han denunciado el mercantilismo de la cultura y han criticado el nuevo canon digital por el encarecimiento de numerosos productos en un momento de recesión económica.
Esas organizaciones han advertido además que el canon conlleva presuponer que todos los que adquieren soportes digitales los van a utilizar para grabar obras que están sujetas a derechos de autor, cuando la mayoría de los usuarios los utilizan para grabar ficheros privados como fotografías o archivos. Según la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU), el canon implica que paguen "justos por pecadores" y se trata de otra mala noticia para los consumidores.

Debate europeo

La SGAE ha sido noticia porque Europa ha abierto el debate sobre el canon digital. En Madrid, un juzgado ha admitido a trámite una denuncia por los peritajes hechos para valorar que productos debían soportar la tasa con la que se compensa a los creadores por las copias de sus obras.

El Tribunal de Cuentas ha abierto una investigación para esclarecer si las entidades de gestión de los derechos de autor financian irregularmente a los partidos políticos. Y todo, a la espera de que la Fiscalía Anticorrupción se pronuncie tras la denuncia presentada hace meses contra la entidad por distintas asociaciones de internautas y empresas.


TABLA DE PRODUCTOS Y GRAVAMEN

DISPOSITIVO CANON ANTES VARIA %
Grabadora CD 0,60 € 0,60 € 0%
Grabadora CD + DVD 6,61 € 3,40 € -48,50%
Disco CD-R 0,22 € 0,17 € -22,70%
Disco CD-RW 0,22 € 0,22 € 0%
Disco DVD-R 0,60 € 0, 44 € -26,60%
Disco DVD-RW 0,60 € 0,60 € 0%
Memoria USB 0,30 €
Impresoras tinta 15 € 7,95 € -47%
Impresoras láser 15 € 10 € -33,30%
Disco duro externo 12 €
Reproductor MP3/MP4 3,15 €
Teléfono móvil / PDA con MP3 1,10 €
Escáner 9 € 9 € 0%
Copiadoras Según velocidad

lunes, 9 de junio de 2008

LA SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE ESPAÑA

La SGAE, Críticas y polémicas

la SGAE cobra un canon por la copia «para uso privado del copista» de una obra musical o audiovisual ya divulgada, también extendido a todos los soportes utilizados para almacenar datos personales, cuya recaudación se reparte más o menos entre los asociados. Este es un canon que atenta contra la presunción de inocencia dio lugar a distintas campañas de protestas, sobre todo en internet.

Puesto que la SGAE gestiona todos los derechos de autor y los reparte según sus propios criterios, esto redunda en perjuicio de los autores no pertenecientes a la SGAE, y también sus socios de bajo rango. Se ha denunciado que en algunos casos la SGAE ha reclamado una parte de los ingresos en concepto de «derechos de autor» en casos en que esos espectáculos no los vulneran ni esos derechos sean propiedad de los afiliados a la SGAE.

En junio de 2004, en colaboración con Vale Music, la SGAE puso a la venta un disco compuesto por 14 canciones de grupos noveles llamado No a la Piratería. Se creó una gran polémica alrededor de este disco debido a que en su contraportada había un mensaje en contra de la piratería y el top manta, el cual varias organizaciones consideraron que poseía un claro carácter
xenófobo. Debido a presiones y denuncias de varias ONG (como SOS Racismo) y asociaciones de consumidores (como FACUA, la Federación de Consumidores en Acción), la SGAE intentó retirar el disco del mercado y desvincularse del mismo, mientras que Vale Music reconoció que los contenidos que aparecían en la contraportada eran «poco adecuados».

En enero de 2006, la organización decidió devolver los 518 euros que había hecho pagar, tras una denuncia, a la compañía de teatro Taller Cultural de Fuentepelayo (Segovia), una organización sin ánimo de lucro que se encuentra formada en su mayor parte por niños discapacitados. Aunque desde la SGAE se aseguró que el proceso fue fruto de un «error», algunos creen que la marcha atrás fue debida a la campaña de denuncia que se levantó en los meses previos en diversos blogs y portales de internet. La SGAE ha declarado en alguna ocasión que no está capacitada para renunciar a percibir los correspondientes derechos de autor, por ejemplo, en un concierto solidario, ya que le obliga la Ley de Propiedad Intelectual.

El 8 de febrero del mismo año, la Unión Europea expedientó a la SGAE por vulnerar leyes anti-monopolio en la venta de licencias para descargar música en Internet.
El 13 de marzo, el titular del juzgado de lo Mercantil número uno de Alicante autorizó a la SGAE a cobrar por la música de los banquetes de boda. El magistrado consideró que las bodas no representan un acto estrictamente privado. La autorización es aplicable a los bautizos y comuniones. El dueño de un local demandado insistió en que en las bodas sólo se reproducen de forma ocasional algunas obras musicales, que la SGAE no tiene los derechos sobre todas las piezas porque también ponen música clásica que está exenta. No obstante, el magistrado consideró que no se puede exigir a la SGAE que acredite que en todas las celebraciones se reproduce música para autorizarle a cobrar el canon siempre. Ya en diciembre, la SGAE demandó a otro salón de bodas en Sevilla, basándose en un vídeo de cuatro minutos grabado sin autorización de los novios y en un informe de otros detectives que no estaban inscritos en el registro como tales.

Canon por copia privada

La remuneración compensatoria por copia privada o canon por copia privada es una tasa aplicada a diversos medios de grabación y cuya recaudación reciben los autores, editores, productores y artistas, asociados a alguna entidad de gestión de derechos de autor, en compensación por las copias que se hacen de sus trabajos.
Se contempló por primera vez en la legislación española en la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual. En el artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual española (Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, durante el último gobierno en funciones de Felipe González), también se reguló la pretensión compensatoria resultante de una presunta afectación del derecho patrimonial de autores, editores, artistas, productores audiovisuales y fonográficos, cuando el comprador realiza copias para uso privado. La Ley obliga a ejercitar el cobro a través de las entidades de gestión colectiva (SGAE, AIE y AGEDI). Por ello se le denomina un "derecho de remuneración de gestión colectiva forzosa".

El canon por copia privada se cobra en España a los fabricantes e importadores de los equipos, aparatos y materiales que sirven para la grabación de obras musicales o audiovisuales. No obstante, la SGAE indica que la Ley de Propiedad Intelectual considera responsables solidarios del pago de la remuneración a los distribuidores, mayoristas y minoristas sucesivos adquirentes, si en la factura de sus proveedores no aparece desglosado el importe de la remuneración.

En septiembre de 2003 se empezó a aplicar a los CD y DVD vírgenes como resultado de un acuerdo entre las entidades de gestión de derechos de autor (con la SGAE al frente) y ASIMELEC. Esto provocó una gran polémica al resultar evidente que estos soportes se usan con frecuencia para otros fines ajenos a la copia privada, y porque dicho acuerdo se negoció sin la participación ni presencia de consumidores y autoridades.

Según las cifras que publica la propia SGAE, entre los años 2003 y 2005 su recaudación ha crecido casi un 12% y se sitúa en 300 millones de Euros.
La reforma de la Ley de Propiedad Intelectual de 2006, prohíbe expresamente el canon sobre el ADSL y sobre los discos duros, con algunas limitaciones

Nueva sentencia contra el cobro de la SGAE en bares musicales bajo Creative Commons
"Cada vez hay más locales que programan música bajo licencia Creative Commons, creada en directo u obtenida a través de Internet y la SGAE quiere someterlos todos a su dictadura. Dos fallos favorables crean un conjunto jurisprudencial, que constituye el único referente legal, que protege los más de 150 millones de contenidos en Internet, licenciados con Creative Commons". En tal sentido, los locales que emiten música bajo licencia Creative Commons no han de pagar a la SGAE ninguna cantidad por comunicación pública.
Ésta es la conclusión de una sentencia del juzgado número 8 de León, la segunda que los jueces españoles emiten en este sentido:
"Las licencias Creative Commons, son distintas clases de autorizaciones que da el titular de su obra para un uso más o menos libre o gratuito de la misma", explica la sentencia.
Según el juez, "el demandado prueba que hace uso de música cuyo uso es cedido por sus autores a través de dichas licencias Creative Commons". Con estos argumentos el juez desestima la demanda contra el bar musical Crazy Town por la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), que reclamaba el pago de mil euros.

Por otro lado, la Sociedad General de Autores y Editores sostienen que "independientemente del sentido de la sentencia sobre el Bar Musical Crazy Town, la SGAE quiere manifestar que el fallo en ningún momento pone en tela de juicio el modelo de gestión colectiva de los derechos de autor, consagrado por la Ley de Propiedad Intelectual y sobradamente ratificado por la doctrina jurisprudencial. Este fallo es puntual y así debe interpretarse. No se puede generalizar ni vincular a otras sentencias. No cuestiona ese modelo de gestión ni mucho menos la administración que la SGAE hace de un repertorio universal".

En su defensa mantienen que existen centenares de sentencias que dicen exactamente lo contrario y son las que sientan jurisprudencia consolidada. Para ello, apelan al fallo a de un tribunal de Bélgica, que sentencia el proveedor Tiscali a desarrollar una serie de medidas tecnológicas para impedir el uso del sistema de intercambio de archivos P2P por parte de sus usuarios", refiriéndose al veredicto emitido el pasado 29 de junio que falló a favor de SABAM (Sociedad Belga de Autores, Compositores y Editores), contra SA Scarlet, antiguo Tiscali, uno de los proveedores de servicios Internet más importantes del país. La sentencia, la primera en Europa de este tipo, condena Tiscali a implementar Audible Magic o un sistema afín para filtrar el intercambio de archivos, en un plazo inferior a 6 meses, e impone una multa de 2.500 euros diarios en el caso de incumplimiento.
Las licencias Creative Commons ofrecen un sistema flexible de derechos de autor para el trabajo creativo, que da a los creadores el pleno control sobre su obra y su difusión.

domingo, 18 de mayo de 2008

POLITICA UNIFORME DE SOLUSIÓN DE CONTROVERSIAS EN MATERIA DE NOMBRES DE DOMINIOS






PORTADA DE TRANSMISIÓN DE LA DEMANDA

Adjunta figura la demanda presentada contra usted ante el Centro de Arbitraje y Mediación (el Centro) de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (la OMPI) con arreglo a la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la Política) aprobada por la Corporación de Asignación de Nombres y Números de Internet (ICANN) el 24 de octubre de 1999, al Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el Reglamento), y al Reglamento Adicional del Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI relativo a la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el Reglamento Adicional).

La Política se incorpora mediante referencia en el acuerdo de registro efectuado entre usted y el registrador de su(s) nombre(s) de dominio. En consecuencia, al registrar su(s) nombre(s) de dominio, usted acepta igualmente someterse a un procedimiento administrativo obligatorio en el caso de que un tercero (un demandante) someta una demanda a un proveedor de servicios de solución de controversias, como el Centro, en relación con un nombre de dominio que usted haya registrado. En el documento que acompaña a esta portada hallará el nombre del demandante y las señas para ponerse en contacto con él, así como el nombre o nombres de dominio objeto de la demanda.

Usted no está obligado a actuar en este momento. Cuando el Centro haya examinado la demanda a fin de determinar que satisface los requisitos formales de la Política, el Reglamento y el Reglamento Adicional, le remitirá a usted una copia oficial de la demanda. A continuación, usted contará con un plazo de 20 días naturales para presentar al Centro y al demandante un escrito de contestación de la demanda, de conformidad con el Reglamento y el Reglamento Adicional. Usted podrá actuar sin representación o solicitar la asistencia de un asesor jurídico que lo represente en el procedimiento administrativo.

· La Política figura en http://www.wipo.int/amc/es/domains/rules/

· El Reglamento figura en http://www.wipo.int/amc/es/domains/rules/

· El Reglamento Adicional, así como otras informaciones relativas a la solución de controversias en materia de nombres de dominio, figura en

http://www.wipo.int/amc/es/domains/rules/

· Un Escrito de contestación tipo figura en

http://www.wipo.int/amc/es/domains/respondent/index.html

Por otra parte, usted puede ponerse en contacto con el Centro a fin de obtener cualquiera de los documentos mencionados. Puede establecer contacto con el Centro en Ginebra (Suiza) mediante los números de teléfono (41 22 338 8247) y de fax (41 22 740 3700) o mediante el correo electrónico en domain.disputes@wipo.int.

Le rogamos que se ponga en contacto con el Centro a fin de proporcionar a este último las señas para el envío de a) la versión oficial de la demanda y b) otras comunicaciones en el procedimiento administrativo a la dirección que usted prefiera.

Se ha enviado igualmente una copia de la presente demanda al o los registradores ante los que usted ha registrado el o los nombres de dominio mencionados en la demanda.

Mediante la presentación de la presente demanda al Centro, la parte demandante acepta someterse obligatoriamente a las disposiciones de la Política, el Reglamento y el Reglamento Adicional.

domingo, 4 de mayo de 2008

LA IMPOSICIÓN DIRECTA SOBRE EL COMERCIO ELECTRÓNICO


En relación con la imposición directa sobre el comercio electrónico, las principales cuestiones conflictivas son la calificación de las rentas obtenidas, la determinación de la residencia de los sujetos intervinientes y finalmente en la controvertida aplicación del concepto de establecimiento permanente en las operaciones comerciales electrónicas.
Por lo que se refiere a la calificación de las rentas obtenidas, partiremos de la distinción entre suministros off-line (aquéllos en los que el objeto de la contratación por vía telemática sea un bien o servicio que no se adquiere o se presta a través de la red) de los suministros on-line (aquéllos en los que el objeto de la contratación es un bien o servicio que se adquiere o presta a través de la red), en atención a que en estos últimos es donde suelen convivir la presencia de derechos derivados de la propiedad intelectual y los mayores problemas de calificación.
Tales problemas de calificación nos obligarán a subdistinguir entre los suministros que conllevan cesión de uso de los que consisten en la adquisición de un simple derecho de uso dado que la diferente calificación conllevará consecuencias muy relevantes en el comercio electrónico entre sujetos residentes en distintos Estados. Así, si se entiende que se trata de una cesión de uso, se genera un canon que es considerado renta obtenida en España y por tanto sujeta a tributación en nuestro territorio, profundizándose en el módulo en el concepto de canon así como en el tratamiento tributario de los mismos. En cambio, cuando el objeto de la contratación sea la simple adquisición de un derecho de uso, nos encontremos ante una compraventa que para el vendedor genera beneficios empresariales y tributarán en el Estado de residencia del prestador de servicios o vendedor salvo que el mismo disponga de un establecimiento permanente en el Estado de la fuente, debiendo estarse para la categorización como beneficios empresariales al artículo 7 del modelo de CDI.
Por
lo que se refiere a la determinación de la residencia de los sujetos intervinientes, derivado de la primacía del criterio personal de sujeción frente al criterio territorial, se plantean problemas tales como la doble imposición internacional, el derivado de que las residencias fiscales de los sujetos intervinientes correspondan Estados diferentes, y la dificultad de localizarlos así como de conocer quién está detrás de una página web y donde se encuentra físicamente.
Por lo que se refiere a la aplicación del concepto de establecimiento permanente en las operaciones comerciales electrónicas, debido a su importancia en cuanto al distinto régimen de atribución de las rentas obtenidas con y sin mediación del mismo, se analizan los casos dudosos, a partir del presupuesto principal que exige el establecimiento permanente, esto es, un lugar fijo de negocios.

jueves, 1 de mayo de 2008

INTERNET Y DERECHO PENAL


Informe Jurídico sobre las siguientes conductas y si estas son constitutivas de delito

1। Bajarse música a través de internet.Según el art. 270 CP: “Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios”. Dado que el art. 270 CP se presenta como una norma penal en blanco, obliga al intérprete a adentrarse en las disposiciones del TRLPI, a cuyo tenor, el art. 31 advierte que las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin autorización del autor “para uso privado del copista”, siempre que la copia no sea objeto de utilización colectiva o lucrativa, si bien se reconoce el derecho del autor a ser remunerado por esta copia (art. 25 TRLPI). Por consiguiente, la acción de bajarse música de internet como copia privada, para uso personal y mediante un sistema “punto a punto”, no será considerado delito puesto que no cumple con ninguno de los condicionantes del artículo 270 CP. En estos casos, aunque se presentará un ánimo de lucro con perjuicio de tercero, no se puede hablar de infracción penal, pues los usuarios no están haciendo una copia pública (art. 31 de la LPI), ni una comunicación pública (art. 20 de la LPI) de la música que se intercambia.


2। Acceder a las cuentas bancarias de un tercero para curiosear su liquidez.El acceso a las cuentas bancarias de un tercero, deberíamos analizarlo dentro de los delitos contra la intimidad de las personas, ya que no ha existido un daño patrimonial puesto que el acceso al saldo de las cuentas no ha supuesto perjuicio económico alguno. Dentro de los delitos contra la intimidad, habrá que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 197 CP y en concreto el parrafo que dice: “Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado”. La acción analizada, malintencionado o no, con independencia de que el apoderamiento de secretos, de una persona no autorizada, a los datos que se encuentran en soportes informáticos, ya sea por medio de comunicaciones, ya sea por medio de la introducción de programas, al objeto de conocer la información que un tercero tiene en el ordenador del afectado, vulnerando la clave de acceso a las cuentas corrientes de un tercero, (con independencia de que tenga o no el ulterior de divulgación o “animus desvelandi”) (SAP Zaragoza de 15 de marzo de 1996), supone una conducta antijurídica y, por consiguiente, cuando se verifica la acción de apoderamiento, informada por el ánimo de conocer la intimidad de otro, determinará el perfeccionamiento del tipo básico del art. 197.1 Cp con independencia de que ulteriormente la intimidad o el secreto personal sean efectivamente descubiertos (si se tratase de descubrir un secreto de empresa se podría subsumir en el art. 278 Cp), con la circunstancia agravante 1ª del art. 22 CP.


3। Infiltrarse en un sistema informático e introducir un virus que destruya el disco।El acceso a un sistema informatico para introducir un virus que destruya el disco, debemos considerarlo como “sabotaje informático”। Para el análisis de la punibilidad de la acción, habrá que estar a lo dispuesto en el art। 264 CP। Sin embargo, antes de analizar el artículo, es necesario tener presente que para que la conducta pueda ser considerada delito, es necesaria la existencia de un daño evaluable. Es necesario que la destrucción del disco haya supuesto un daño para el perjudicado, ya que en caso contrario, no habría delito. Por otro lado, será necesario que el daño evaluado sea superior a 400 € según lo dispuesto en el art. 263 CP, para que sea considerado delito, ya que de lo contrario estaríamos hablando de una falta.Una vez que se produce un daño evaluable superior a 400 €, el artículo 264 del CP dice: “La misma pena se impondrá al que por cualquier medio destruya, altere, inutilice o de cualquier otro modo dañe los datos, programas o documentos electrónicos ajenos contenidos en redes, soportes o sistemas informáticos.” Por lo tanto, resulta evidente que el caso considerado en el enunciado sería un tipo ग्रावादो del delito de daños, castigado con penas de prisión de 1 a 3 años y multa de 12 a 24 meses।


4. Enviar un mensaje que contenga un virus.Es difícil encuadrar el envío de un mensaje que contiene un virus como delictivo ya que no existe intrusión en el ordenador contrario por lo que no hay posibilidad de que exista delito contra la intimidad, y tampoco existe el dolo necesario para causar un daño evaluable, por lo que no habrá delito de daños. No obstante lo anterior, si el envío del virus se realiza con la intención de provocar un daño evaluable en el ordenador contrario, podríamos estar dentro de lo dispuesto en el art. 264 CP.


Esta situación sería contemplada para aquella persona que pone en marcha el virus con el objetivo de dañar el sistema informatico en su conjunto, o cuyo objetivo es dañar una empresa en particular de forma que pueda probarse el dolo en la acción। En ese caso, y dado que el art। 264 dice expresamente “por cualquier medio”, el envio de virus informatico a través del correo electrónico podría ser considerado un medio idóneo para lograr el objetivo del daño.


5. Hacer copias para uso privado de ficheros de un ordenador ajeno.Debemos analizar nuevamente lo dispuesto en el artículo 197 CP: “El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero”.Del párrafo anterior del articulo deducimos claramente que el animo de lucro o la difusión publica no es condición necesaria para el tipo básico del delito de descubrimiento de secretos. Los archivos de un ordenador son documentos personales y por lo tanto el apoderamiento de dichos archivos será considerado como delito de descubrimiento de secretos del art. 197 CP.

DEMOCRACIA Y ADEMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA

Un análisis sobre Democracia y Administración electrónica.Ayuntamiento de Madrid: http://www.munimadrid.es/Principal/portada.html1 ¿La página escogida es accesible para todos los ciudadanos?; ¿Las personas ciegas podrían navegar por ella?; ¿Dispone de una versión accesible?; ¿Resulta fácil de usar?; ¿Puedo encontrar rápidamente lo que busco?; ¿La información valiosa se localiza con rapidez?।

La Disposición adicional quinta de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico contempla la accesibilidad para las personas con discapacidad y de edad avanzada a la información proporcionada por medios electrónicos.La norma establece para las administraciones públicas una obligación de adoptar «las medidas necesarias para que la información disponible en sus respectivas páginas de Internet pueda ser accesible a personas con discapacidad y de edad avanzada, de acuerdo con los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos, antes del 31 de diciembre de 2005».Esta obligación puede repercutirse sobre «las páginas de Internet cuyo diseño o mantenimiento financien»La D. Ad. 5ª les atribuye adicionalmente una función promocional para que los prestadores de servicios y los fabricantes de equipos y "software" desarrollen condiciones de accesibilidad. Esto significa que la obligación sólo se proyecta indirectamente sobre los operadores privados. Así por ejemplo una determinar Administración podría condicionar la concesión de ayudas a una determinada organización a que sus páginas Web resulten accesibles. Del mismo modo, cuando plantee los concursos para la adquisición de material informático (hardware o software) podría incluir la accesibilidad como una de las condiciones.Debe señalarse que la accesibilidad no es un concepto indefinido. Existen estándares comúnmente aceptados: la iniciativa WAI (http://www.w3.org/WAI/)।Asimismo existen herramientas como TAW que permiten de modo gratuito evaluar las condiciones de accesibilidad de un determinado espacio Web. Como puede apreciarse en la información que proporciona TAW la prioridad indica el impacto que tiene el punto de verificación en la accesibilidad. De este modo:Prioridad 1: uno o más grupos de usuarios encontrarán imposible acceder a la información del documento.Prioridad 2: uno o más grupos encontrarán dificultades en el acceso a la información del documento.Prioridad 3: uno o más grupos de usuarios encontrarán alguna dificultad para acceder a la información del documento. TAW propone además tres niveles de adecuación, que indican el grado de cumplimiento de los puntos de verificación por un determinado sitio Web:Nivel A: Se satisfacen todos los puntos de verificación de prioridad 1.Nivel Doble A (AA): Se satisfacen todos los puntos de verificación de prioridad 1 y 2.Nivel Triple A (AAA): Se satisfacen todos los puntos de verificación de prioridad 1, 2 y 3.Ayuntamiento de Madrid: http://www.munimadrid.es/Principal/portada.html Ésta página resulta de dudosa accesibilidad ya que como puede apreciarse resulta que existen aproximadamente 1000 errores que plantean distinto grado de dificultad. http://www.tawdis.net Es evidente que la homepage del Ayuntamiento de Madrid no puede cumplir ninguno de las prioridades y niveles en que se basa el análisis TAW y resulta inaccesible para las personas con discapacidad. Además, a diferencia de lo que ofrecen otras páginas la del ayuntamiento no dispone de una página adicional, por ejemplo, sólo con texto que resulte accesible.Comunidad de Madrid: http://www.madrid.org/ La homepage de este Portal institucional contiene muy pocos errores:De hecho basta con centrarse en el ángulo inferior izquierdo para comprobar como de certifica una accesibilidad de Nivel A.
2.- ¿Se ofrece al ciudadano algún instrumento de participación democrática? ¿Se fomenta la relación del ciudadano con la Administración? ¿Resultan accesibles los funcionarios públicos y/o representantes políticos para el ciudadano?.
Para la respuesta a esta cuestión vamos a establecer como punto de partida para el análisis los siguientes parámetros:Presencia de mecanismos de información al ciudadano.Existencia de páginas Web orientadas al fomento de la participación.Presencia de procedimientos de consulta al ciudadano.Ayuntamiento de Madrid:

http://www.munimadrid.es/Principal/portada.html Presencia de mecanismos de información al ciudadano.Los mecanismos de información son bastantes abundantes y entre ellos debe desatacarse:a. La presencia de páginas de información cultural:
http://www.munimadrid.es/Principal/ciudad/ocioycultura.asp y en la sección Madrid 24 h de la columna derecho del Web. Y la Web complementaria http://www.esmadrid.com/. b. La existencia de una completa página con información estadística:
http://www.munimadrid.es/estadistica/. c. En el plano de la información política existe una descripción del funcionamiento del Pleno que permite identificar a los representantes de cada grupo político, obtener los acuerdos etc. No obstante en el debe de esta página se sitúa el no permitir un acceso directo al menos a correos electrónicos institucionales de cada grupo municipal
(
http://www.munimadrid.es/principal/ayuntamiento/corporacion.asp) d. También resulta posible hacerse una idea del funcionamiento institucional a través de http://www.munimadrid.es/principal/ayuntamiento/organos.asp. e. Existe un completo directorio con correos electrónicos institucionales
:http://www.munimadrid.es/Principal/ayuntamiento/directorios.asp que se complementa con los recursos para contactar disponibles en
http://www.munimadrid.es/SWPWebInter/contactar/index.htm.f. Se incluyen además, en la columna izquierda de la Web las campañas institucionales del municipio:
http://www.munimadrid.es/Principal/adjuntacielo.asp?pagina=/Principal/ayuntamiento/camps/moviles/moviles.htm Existencia de páginas Web orientadas al fomento de la participación.En la caótica página del ayuntamiento pueden encontrarse referencias a la participación siempre que se acuda a Google. Las páginas localizadas se refieren básicamente al fomento del asociacionismo, y existe variada documentación en http://www.munimadrid.es/Principal/ayuntamiento/ServMuni/SMParticipacion_2.asp. Resulta peculiar el archivo informito autoejecutable contenido en el enlace a “nuevo modelo de participación ciudadana”. Es una interesante cuña promocional sobre el nuevo Reglamento Orgánico de Participación Ciudadana con una apuesta por la democracia participativa.Tras esta peculiar mecánica de búsqueda el usuario debe descubrir que si navega por la Web siguiendo la ruta Ayuntamiento/servicios/Madrid participa consigue llegar a


http://www.munimadrid.es/madridparticipa/ donde por fin aparece un espacio diseñado íntegramente para la participación:
http://www.munimadrid.es/madridparticipa/ Presencia de procedimientos de consulta al ciudadano. El modelo se basa en la consulta en distintos niveles y en las audiencias públicas a través del espacio definido en el párrafo anterior. También existen páginas específicas que contienen formularios de consulta en
http://www.munimadrid.es/SWPWebInter/contactar/index.htm" Desde una perspectiva global todo parece apuntar a la presencia de una política propia de la sociedad de la información aunque los déficits estructurales y la usabilidad de la página dificulten su comprensión.Comunidad de Madrid: http://www.madrid.org/
Presencia de mecanismos de información al ciudadano.La Web cuenta con un espacio titulado precisamente ciudadanos
http://www.madrid.org/cs/Satellite?c=Page&pagename=ComunidadMadrid%2FEstructura&language=es&cid=1109265444831&segmento=1. Donde existe información temática por áreas. En cualquier caso se trata de una página bastante completa que permite acceso a información legislativa, acuerdos del gobierno, información institucional, revistas especializadas y una página especializada en asuntos de actualidad.Existe una página dedicada a la presidencia (http://www.madrid.org/cs/Satellite?c=Page&pagename=ComunidadMadrid%2FEstructura&language=es&cid=1109265463020).Debe señalarse la dificultad para acceder a información sobre los órganos de gobierno a las que se llega de dos modos. En primer lugar, a través de un espacio situado en la esquina inferior izquierda de la página. En todas ellas la estructura es similar. Se reproduce la de la vicepresidencia segunda:Puede también accederse a fichas resumidas desde cada website o desde el directorio. Cada ficha contiene información básica en la que no existen direcciones electrónicas.Debe señalarse, que el website de la Asamblea funciona de modo independiente.Existencia de páginas Web orientadas al fomento de la participación.En el apartado “Ciudadanos” no aparece específicamente la palabra participación. Si se procede a realizar búsquedas en Google con conceptos como participación electrónica o ciudadana tan sólo parece la publicación en el Boletín Oficial de determinados programas.Presencia de procedimientos de consulta al ciudadano.En este ámbito debe subrayarse la presencia de la página “opine” que permite evaluar la Web y rellenar un formulario de quejas y sugerencias
(
http://www.madrid.org/cs/Satellite?c=Page&pagename=ComunidadMadrid%2FEstructura&language=es&cid=1109265698438).