domingo, 23 de enero de 2011

EL ACCESO A LA ABOGACIA

El próximo año va a entrar en vigor la Ley 34/2006 de 30 de Octubre, reguladora del acceso a las profesiones de Abogado y Procurador, publicado en el BOE el día 31 de Octubre de 2006 con una vacatio de 5 años desde su publicación.

Cierto es, que nuestro país, en comparación con otros países europeos, necesita de dicha regulación en aras a proporcionar una mayor garantía tanto a los Letrados y Procuradores, haciendo una formación homogénea en los conocimientos práctico-jurídicos y su proyección dentro de las políticas de circulación y ejercicio profesional en el mercado único de la Unión Europea, como a los justiciables, que van a percibir el asesoramiento y la defensa jurídica de un modo más garantista y eficaz, debido a la superación por parte del Letrado del período de formación y examen previo para el ejercicio de la profesión.

Ahora bien, entendiendo la Ley 34/2006, como una disposición con intencionalidad de mejora y homogeneidad de requisitos para ejercer la profesión, debemos esperar a su aplicación práctica y a las buenas relaciones en el sentido más amplio de las entidades ejecutoras del contenido de la ley, por un lado el Ministerio de Justicia y los Colegios Profesionales de Abogados, junto con el CGAE, y por otro las Universidades y el Ministerio de Educación y Ciencia.

La Ley establece en su artículo 3, que los cursos de formación correrán a cargo de las Universidades y de las escuelas de práctica jurídica, pero no deja de ser curioso que el mayor peso a la hora de llevar a la práctica el contenido de la ley, recaiga sobre las Universidades en detrimento de los Colegios de Abogados, que a mi parecer son los que deben llevar la voz cantante como órganos de representación profesional que son, compuestos por profesionales en el ejercicio de la abogacía, y los más adecuados para hablar de cuestiones profesionales.

Esta situación se refleja en el contenido de la ley, entre otros en el artículo 4, referido a la formación universitaria, donde se establece que será organizado e impartido por las Universidades, estando pendiente del establecimiento reglamentario sobre el procedimiento y requisitos de dichos cursos, relegando la participación del profesional de la Abogacía en un cupo de al menos el 50% de profesorado, sin competencias en formación ni organización. También se ve el peso de las entidades académicas en el artículo 5, que regula las escuelas de práctica jurídica donde se deja claro que sólo se homologarán las escuelas de práctica jurídica que sean aprobadas por el CGAE e impartidos los cursos aprobados por el Ministerio de Justicia y por el de Educación y Ciencia, así como que deberán establecer un Convenio con una Universidad que garantice el cumplimiento de los esquemas generales de la formación universitaria, lo que a todas luces supone un sometimiento expreso al ámbito universitario-académico. Situación similar se da en el apartado dedicado a las prácticas externas, donde el control de las mismas se realiza entre la Universidad y el Colegio Profesional. Por ello debemos adoptar una posición de cautela respecto a la futura aplicación de esta ley, donde la intencionalidad es inmejorable pero la puesta en práctica creo que se verá afectada por el sistema de competencias establecidas en ella, donde se debería haber dotado al CGAE y a los Colegios Profesionales de mayor protagonismo y relevancia en un ámbito profesional como es el ejercicio de la profesión.

La Ley, -que va a intentar homogeneizar la situación de los nuevos profesionales, ya antes incluso de su entrada en vigor, protagonizado por los estudiantes afectados por la vacatio de la misma, excluyendo a los ya ejercientes, a los que hubieran estado colegiados al menos 1 año y a los que tengan el título durante la entrada en vigor de la ley, que tendrán 2 años para colegiarse – en ningún caso puede crear un agravio comparativo con los Letrados que ya estamos ejerciendo, quienes después de superar nuestro periodo de formación universitaria hemos desarrollado nuestra formación práctica de diversos y variados modos, con escuelas de práctica jurídica, máster, pasantías y la experiencia del caso a caso, situaciones que a partir del próximo año, únicamente serán unificadas y globales para el futuro profesional.

Fuente:
BIBLIOTECA VIRTUAL de DERECHO - Académicos
Autora: Maria Consuelo Pardillos Sancho

sábado, 30 de octubre de 2010

ABOGADOS, JOSE LARA CABELLO: EPISTEMOLOGÍA. TEORIA DEL CONOCIMIENTO

ABOGADOS, JOSE LARA CABELLO: EPISTEMOLOGÍA. TEORIA DEL CONOCIMIENTO: "EPISTEMOLOGÍA. TEORÍA DEL CONOCIMIENTO Es claro que el método en la actividad científica, importa, en tanto contribuya a la producción del ..."

martes, 12 de octubre de 2010

¿TIENE EL NASCITURUS DERECHO A LA VIDA?

¿TIENE EL NASCITURUS DERECHO A LA VIDA?


Para realizar un análisis que nos lleve a determinar jurídicamente la cuestión que planteamos, debemos de colocarnos ante las normas del derecho positivo de nuestro ordenamiento jurídico. Para ello, partiremos de lo establecido en la Carta Magna (Constitución española de 1978) y, en concreto, a su artículo 15 el cual establece que “Todos tienen derecho a la vida y la integridad física y moral, sin que, en ningún caso puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos…”. También en el Código civil, encontramos al artículo 30, aunque en mi opinión un poco añejo , el cual determina que “Para los efectos civiles, se reputará nacido el feto que tenga figura humana que viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno”.

Con estas dos normas y, realizando un razonamiento discernido en cada uno de estos preceptos nos llevarán a una argumentación jurídica razonable, que pueda dar respuesta a la cuestión planteada, como una de las contrariedades encontradas en la creación y aplicación del derecho del nasciturus y el quebrantamiento que este, desde ya, esta ocasionando a la vida de estos “seres humanos”, con la entrada en vigor el pasado 5 de julio de 2010, de la mal llamada “Ley de Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo”.

Para ello, en primer lugar, tomaremos al artículo 15 CE, que utiliza el término “todos” y no otra expresión como “todos los nacidos o personas a efectos civiles” a tenor del artículo 30 del Código civil. Y aplicando un silogismo, cuya premisa mayor sea: “todos” tienen derecho a la vida. Y como premisa menor: el nasciturus es un ser humano en desarrollo, como parte de ese “todos” que constituimos la especie humana, nos lleva a la conclusión de forma lógica y racional que el nasciturus queda incluido como titular de ese derecho a la vida y la integridad física y moral, sin que, en ningún caso puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos, como lo somos las demás personas a las que protege el precepto constitucional examinado.

Respecto al lo establecido en el artículo 30 del Código civil, debemos entenderlo desde el punto de vista de “a efectos civiles”, esto es, capacidad jurídica o la de ser inscrito en el Registro Civil, Padrón de habitantes, Seguridad Social y otros que le identifique ante la sociedad, así como el derecho de alimentos . Requisitos que de no haberse cumplido, no le excluye como persona. O el haber vivido veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno y, ni que decir, de que el feto que tenga figura humana, cuando en una simple ecografía en 3D podemos apreciar perfectamente al feto, y descartar que sea una vaca u otra casa, lo que se está desarrollando en el seno materno. Con ello, podemos afirmar que el precepto constitucional va más allá del concepto jurídico-civil establecido en este artículo.


A pesar del ambiguo contenido del artículo 30 del Código civil, también podemos apreciar como el artículo 29 del mismo texto legal establece que “el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables”. Esto es, en términos jurídicos-civiles, se da protección al “nasciturus” a los efectos patrimoniales, como es el heredar, dado a que el artículo 627 Cc posibilita las donaciones a los concebidos y no nacidos, esto es, capacidad para heredar. Asimismo, en el propio Código civil podemos encontrar otras disposiciones como son: el artículo 744 que reza: “Podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la Ley”, esto es, aunque el artículo 30 Cc no los hayan reconocido a efectos jurídicos-civiles, el nasciturus tiene derecho a heredar. Otros de los artículos del Código civil que protegen al nasciturus, son los 959 al 967, si bien requieren una actualización por parte del poder legislativo, crea un conjunto de precauciones que deben de adoptarse cuando la viuda queda encinta.

Para aseverar que los efectos civiles del artículo 30 del Código civil no deben de excluir al derecho a la vida del nasciturus y ser considerado persona, aún incumpliendo estas exigencias legales arcaicas.

En Derecho: Jurídicamente se define a la persona o sujeto de derecho como todo ente susceptible de adquirir derechos o contraer obligaciones. La mayoría de los ordenamientos jurídicos actuales lo entienden generalmente en el mismo sentido; no obstante, el contenido semántico de dicho concepto ha variado considerablemente en distintas épocas y sistemas jurídicos. Así por ejemplo, en la antigua Roma se requería los status de hombre libre, ciudadano y pater familias para ser persona y no se consideraban tal a muchísimos “seres humanos” (tal es el caso de los esclavos). Actualmente, entre otras, al ser humano se le clasifica como persona de existencia visible o físicas, esto es: el homo sapiens .

Partamos del ejemplo de un nacido durante una contienda en la que no cabe la posibilidad de realizar estas inscripciones o de padres que desconociendo la obligación de hacerlo o que lo realizaron fuera de los plazos legalmente establecidos. ¿Seguiría siendo persona?, si al nacido lo matasen antes de las veinticuatro horas de vida fuera del seno materno ¿quedarían impunes estas conductas? Claramente que no, puesto que para los efectos penales basado en nuestro Código penal, y en concreto en los artículos 138 al 143, tal ilícito penal, “de homicidio”, es castigado con las penas en cada uno de ellos estipulado, y por desgracia el cambio sustancial que han llevado los artículos 45, 45bis y 46 del citado denominado “Del aborto”. También el Código Penal, castiga al maltrato a los animales incluso con cárcel.

Pues, dentro de los “Delitos relativos a la protección de la Flora, Fauna y Animales Domésticos” en su artículo 337 CP, indica que “Los que maltrataren con ensañamiento e injustificadamente a animales domésticos causándoles la muerte o provocándoles lesiones que produzcan un grave menoscabo físico serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año e inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales”. Entonces, ¿debería ser un delito el matar al nasciturus?, ¿no tiene el mismo derecho el ser humano que los animales y la flora?


Siguiendo el análisis jurídico sobre si ¿es persona el nasciturus?. la respuesta la podemos encontrar partiendo del artículo 10.2 CE el cual establece que "Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España". En tal sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos, sin utilizar la palabra "persona", establece que "todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos", por lo que, en consecuencia, como bien señala Alberto Calvo Meijide, se están utilizando las expresiones "seres humanos" y "persona" en un sentido idéntico, pues son expresiones que designan a una misma y única realidad: el hombre, esto es, el resultado final de la fecundación de un óvulo con un esperma humano.

Con esto, podemos apreciar como la CE vino a desvincularse del concepto de persona, a los efectos civiles, recogido en el desfasado artículo 30 del Código civil, y tomando otro mucho más acorde con la realidad natural, como el de "todos los seres humanos". En tal sentido, como bien afirma Martínez Pujalte, "los derechos humanos son universales y, por ello, predicables de todo ser humano por el mero hecho de serlo con independencia de que los reconozca o no el Derecho positivo. Por ello, la personalidad jurídica no es una creación de la norma jurídico-positiva, sino que es una cualidad inherente al ser humano, que le hace titular de aquellos derechos, por lo que la cualidad jurídica de persona debe ser reconocida a todo miembro de la especie biológica homo sapiens".

Y no es solo la Sra. Aidos bajo la dirección del Sr. Rodríguez Zapatero y el grupo parlamentario socialista y sus secuaces y compinches, los responsables de que se pueda matar bajo la protección legal por ellos aprobada, sino que el es el propio Tribunal Constitucional, cuyos miembros responden a la voluntad de su amo, quien desgraciadamente ha venido pronunciándose de forma vacilante en sentido contrario al análisis que venimos cometiendo en el presente . Al considerar que “el nasciturus no es titular del derecho a la vida”, si bien en el fundamento Jurídico 6 de la Sentencia 75/1984, el Alto Tribunal reconoce que “la vida humana es un bien que constitucionalmente merece de protección”. Si consideramos al nasciturus como una vida humana, a pesar de la argumentación jurídica del TC sobre la despenalización del aborto en los supuestos de grave peligro para la vida de la embarazada o para su salud; o en caso de que el embarazo sea a consecuencia de un delito de violación y siempre que el aborto se practique dentro de las doce primeras semanas así como en caso de probable existencia de graves taras físicas o psíquicas en el feto. En tal sentido, no puede tener encaje constitucional la “Ley de Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo”, (nueva Ley del Aborto) que establece un derecho fundamental a la mujer embarazada con transgresión del derecho a la vida del nasciturus.


Como hemos podido apreciar, TC ha vacilado sobre la despenalización del aborto en supuestos de tal magnitud como puede ser el grave peligro para la vida de la embarazada o para su salud; o en caso de que el embarazo sea a consecuencia de un delito de violación y siempre que el aborto se practique dentro de las doce primeras semanas así como en caso de probable existencia de graves taras físicas o psíquicas en el feto ¿ sería constitucional una Ley que estableciera el derecho al aborto como un derecho "fundamental" de la mujer embarazada? Es decir, ¿sería constitucional convertir el delito en derecho pese al pronunciamiento del TC sobre la obligación que tiene el Estado de garantizar la vida (incluida la del nasciturus)?

En términos jurídicos, siguiendo incluso la anterior doctrina expuesta del TC, considero que la mal nombrada “Ley de Interrupción Voluntaria del Embarazo”, que ha sido promulgada, difícilmente podría tener un “encaje constitucional”, aunque este Alto Tribunal haya rechazado de plano las medidas cautelares que le había solicitado el grupo de la oposición, al objeto de evitar los crímenes contra la humanidad, los cuales ya se han cometidos por cientos de miles, antes de que este se pronuncie sobre la esperada inconstitucionalidad de la Ley.

Esta Sentencia que esperamos no se dilate en el tiempo, en la praxis, probablemente la solución sería más política que jurídica. Sobre todo si partimos de la base de que un Estado de Derecho debe de tener tres caracteres fundamentales: a) ser democrático; b) tener una división de poderes (legislativo, ejecutivo y judicial); c) respetar los Derechos Fundamentales. De tal modo que si falta alguno de estos requisitos no podemos hablar propiamente de Estado de Derecho.

Si hablamos de los derechos fundamentales, ni que decir tiene, que éstos tratan de reconocer unos derechos “inherentes, inviolables, irrenunciables, inalienables, imprescriptibles y absolutos a todo ser humano”. Entre sus funciones está el evitar que una democracia se transforme en una "dictadura de la mayoría", es decir, evitar que un gobierno que representa a la mayoría pueda vulnerar los derechos de una minoría representada por la oposición. Para ello, se establecen una serie de garantías como pueden ser el respeto a su contenido esencial (art.53.1 CE), el principio de proporcionalidad (SSTC 62/1982, 35/1985, 65/1986, 160/1987, 6/1988, 19/1988, 209/1988, 37/1989, 113/1989, 138/1989, 178/1989 y 154/1990), la necesidad de un procedimiento de revisión para realizar la reforma de los derechos fundamentales que exige incluso un referéndum (art.168 CE), y la necesidad de que para su desarrollo se requiera de una Ley Orgánica que exija una mayoría absoluta para su aprobación en el Congreso de los Diputados (art.81 CE).

Y como bien indica Piña Cabezas, A. “todo porque, a lo largo de la historia, los principales vulneradores de los derechos fundamentales han sido precisamente los poderes públicos, y no los particulares. Por ello, no deja de resultar paradójico cómo los miembros que componen el Tribunal Constitucional son elegidos por el Congreso de los Diputados, por el Senado, por el Gobierno y por el Consejo General del Poder Judicial (art.159 CE)”.

Es decir, los miembros del máximo garante de los derechos fundamentales, como lo son los del Tribunal Constitucional, son elegidos por sus principales vulneradores, “el Gobierno y su mayoría con los secuaces en el Congreso, que quitan a los que se muevan en la foto. Por lo que, al no existir una división de poderes en bloque, sino más bien una división “difuminada”, difícilmente podríamos hablar de Estado de Derecho. Más bien podríamos hablar de un “Estado de Derecho con concupiscencias”.

Como consecuencia de lo anterior, a pesar de la gran formación jurídica que tienen todos y cada uno de los miembros del TC, reflejada en ocasiones en una excelente doctrina constitucional, otras veces, por el contrario, en el asunto que tratamos, la dirección de su voto en las deliberaciones ha ido en función de la orientación política a quienes debían su nombramiento. Por tanto, no es de extrañar que, un tema con tan alto componente político como es el de “la interrupción voluntaria del embarazo”, el pronunciamiento que diera el TC, en su caso, careciera de todo fundamento jurídico, como el que hemos desarrollado en el presente, que le da derecho a la vida, a su integridad física y a la protección que la madre y parientes les han de dar al “nasciturus” y, oyendo la voz de su amo aplicaran falacias jurídicas, por lo que, en consecuencia, el “nasciturus” seguiría teniendo un eventual derecho a la herencia pero no tendría derecho a la vida. Es más, probablemente, en contraposición con su propia doctrina anterior, ni siquiera sería considerado como un bien jurídico digno de protección constitucional.

Esperemos pues que el cambio en el TC se efectúe lo más pronto posible y que los nuevos miembros se pronuncien conforme a Derecho, considerando inconstitucional la mal llamada “Ley de Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo”.

viernes, 27 de agosto de 2010

JUECES CONSTITUCIONALES, ¿DE RECONOCIDA COMPETENCIA?

Jueces constitucionales, ¿de reconocida competencia?


La tardanza en la designación de nuevos miembros del Tribunal constitucional suscita una vez más la problemática de dicho órgano y su encaje dentro del esquema de la Constitución, a la que en teoría debe defender. Ésta es, al menos, la idea que formuló Kelsen en su momento y que esencialmente se ha recogido en los países democráticos. Lo que quizá no está de más es hacer algunas reflexiones sobre el funcionamiento de éste y de otros tribunales que deben ser garantía contra los excesos del poder. Los autores de nuestra Carta Magna se decantaron claramente por un tribunal especializado, no aceptando, como ocurre en otros países, que fuera el mismo Tribunal Supremo quien ejerciera esas funciones fiscalizadoras. El que hubiera sido este último reuniría sin duda, en mi opinión, una serie de ventajas. En primer lugar, la profesionalidad. Los magistrados formarían ya parte de una carrera y sobre todo conocerían la técnica de emitir resoluciones sobre casos litigiosos. Su experiencia sería un arma muy relevante como para controlar la adecuación de normas y actuaciones a nuestra Ley suprema. En segundo lugar, los magistrados constitucionales, al ser profesionales, no tendrían que ser elegidos por las Cortes con los inconvenientes y el estupor que ello suscita en la opinión pública. Nuestra Constitución, sin embargo, quizá con un criterio de desconfianza hacia los jueces, optó por otro camino. Algunos de sus miembros provienen de la carrera judicial, pero otros, en cambio, son "juristas de reconocida competencia" (art. 18 de la Ley de la Ley orgánica). Pero, ¿quién estima y valora la reconocida competencia? A esto se puede responder claramente diciendo que es el poder legislativo y, dada la distribución de las fuerzas políticas en España, puede ser el propio poder ejecutivo quien designe a los miembros del Tribunal constitucional, acompañado más o menos por algún otro grupo agradecido por favores recibidos o por recibir. El sistema, claro es, podría (en condicional) hacer que algunos magistrados se inclinaran hacia quienes los designaron, de acuerdo con el principio universal de que "los semejantes son elegidos por sus semejantes" ('similes a similibus eliguntur').

Desafortunado es, por otra parte, el sistema del Tribunal constitucional y del Tribunal de Cuentas de estar compuesto por un número par de personas, con lo que, en caso de empate, quien decide, con voto de calidad, es el Presidente, como si se tratara de un órgano administrativo, aplicando, consciente o inconscientemente, y de forma incoherente en un estado democrático moderno, el "Führerprinzip" del socialismo-nacional del Tercer Reich. Así se han resuelto asuntos muy polémicos (Rumasa, Filesa, etc.) que quizá han dañado para siempre ante los ciudadanos la imagen de algunos tribunales. Un colega, que llegó a presidir el Tribunal constitucional italiano, me contaba que aquellos escasos órganos judiciales que en su país eran pares, provocaban constantemente conflictos. Primer grave error, por tanto. El segundo estriba en la figura del Presidente. Tanto los Señores García-Pelayo, como Tomás Valiente, como Rodríguez Piñero, como Bereijo, son o han sido profesores de Universidad y, por consiguiente, no familiarizados con la técnica de redactar sentencias. La ley del Tribunal constitucional permite, en abstracto, que el Presidente no haya ni siquiera leído ninguna. Sólo necesita votos. Hubiera sido más sensato y hubiera dado más confianza a los ciudadanos que, de no ser el presidente, la gran mayoría de los magistrados fueran profesionales y, a ser posible, propuestos por los colegios de abogados, colectivos de magistrados, etc., que son los que saben quiénes hacen mejor las sentencias. Pero en España parece que basta la "reconocida competencia", interpretada, claro es, por los que tienen el poder, lo que significa que en unos casos los elegidos la tienen y en otros son designados por ser amigos o para que no pongan pegas. Nuestro derecho positivo parece embelesado con tal ambigua expresión. En efecto, diversas leyes la mencionan. Así, p.ej., la Ley Orgánica del PJ de 1985, art. 301, 2 : "una tercera parte de las plazas que se convoquen se reservará para juristas de reconocida competencia", y el 301, 3: "ingresarán en la carrera judicial por la categoría de magistrado del T.S. o de Magistrado, juristas de reconocida competencia". También la LO 1/1980 del Consejo General del Poder judicial, art. 7, vuelve a citar la reconocida competencia. Y lo mismo la del Tribunal de Cuentas, LO 2/ 1982 art. 30. Por último, para ser juez del Tribunal de Justicia de la CEE se necesita igualmente la competencia, valorada claro está por el gobierno, que es quien envía la propuesta a Luxemburgo, y de hecho los jueces españoles han sido y son catedráticos, tampoco magistrados.

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(1) Sobre los derechos fundamentales y el T.Constitucional puede leerse con provecho el libro del prof. J.LOIS-ESTÉVEZ, Agresividad del poder y derechos fundamentales, Santiago 1992, especialmente crítico con la interpretación restrictiva del recurso de amparo.
(2) El independiente juez Joaquín NAVARRO ESTEVAN, El infierno son los otros en http://www.estrelladigital.es/981103 opina con dureza sobre la no renovación de la tercera parte de los miembros del T. Constitucional.
Revista de Artículos Jurídicos. Autor: Emilio Valiño del Río, Universidad de Valencia










Universitat de València

domingo, 8 de agosto de 2010

EL BLOG DE JOSE LARA CABELLO: EL JURAMENTO HIPOCRÁTICO Y LA PRACTICA ABORTIVA DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD

EL BLOG DE JOSE LARA CABELLO: EL JURAMENTO HIPOCRÁTICO Y LA PRACTICA ABORTIVA DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD

EL JURAMENTO HIPOCRÁTICO Y LA PRACTICA ABORTIVA DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD

EL JURAMENTO HIPOCRATICO Y LA PRÁCTICA ABORTIVA DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD


Para ser conscientes de la argumentación que vengo a desarrollar en el presente artículo sobre las prácticas abortivas llevadas a cabo por los llamados profesionales de la salud (médicos, anestesistas, psiquiatras, enfermeros y otros), sin cuya participación activa se verían fructadas la comisión del ilícito penal de infanticidio, que mantengo a pesar de que el Gobierno español lo haya despenalizado mediante la mal llamada “Ley Orgánica de Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo”, que entró en vigor en nuestro país el pasado día 5 de julio. Echemos una mirada al Juramento Hipocrático, compromiso ante la sociedad que estos profesionales adquirieron antes de ser investidos como tales, sin el cual, no se consideran verdaderos médicos, ya sean profesionales de la salud pública o privada. Profesión muy estimada y respetada, aún más, en la actualidad es una de las que mayor consideración mantiene en nuestra sociedad, muy a pesar los execrables carniceros sin escrúpulos que vienen practicando estos asesinatos a cambio de suculentos honorarios ¿médicos profesionales?.

El Juramento Hipocrático, como cita el Dr. Jorge Imaya, “es un documento venerable del patrimonio moral de Occidente, testamento ecuménico y transhistórico de la Antigüedad clásica para la ética médica. El texto original presenta la estructura canónica de un juramento y consta de ocho cláusulas ordenadas en cuatro partes. El noble Juramento es el símbolo paradojal de la ética médica, porque evidencia la separación entre el ser y el deber ser, la realidad y la utopía de la medicina. Pero además contiene un triple mensaje correspondiente a sus tres partes constitutivas, es decir la invocación y demanda en tanto carácter formal de juramento, el llamado pacto o alianza, y el código o deontología profesional.”

EL JURAMENTO HIPOCRATICO, (Declaración de Ginebra, utilizado en la actualidad):

Adoptada por la 2ª Asamblea General de la A.M.M. en Ginebra, Suiza, en septiembre de 1948 y enmendada por la 22ª Asamblea Médica Mundial Sydney, Australia, agosto 1986 y la 35ª Asamblea Médica Mundial Venecia, Italia, octubre 1983 y la 46ª Asamblea General de la AMM Estocolmo, Suecia, septiembre 1994 y revisada en su redacción por la 170ª Sesión del Consejo Divonne-les-Bains, Francia, mayo 2005, y por la 173ª Sesión del Consejo, Divonne-les-Bains, Francia, mayo 2006.

En el momento de ser admitido como miembro de la profesión médica los Licenciados en Medicina y Cirugía han de prestar el siguiente juramento o promesas:

JURO / PROMETO SOLEMNEMENTE consagrar mi vida al servicio de la humanidad;

OTORGAR a mis maestros el respeto y la gratitud que merecen;

EJERCER mi profesión a conciencia y dignamente;

VELAR ante todo por la salud de mi paciente;

GUARDAR Y RESPETAR los secretos confiados a mí, incluso después del fallecimiento del paciente;

MANTENER, por todos los medios a mi alcance, el honor y las nobles tradiciones de la profesión médica;

CONSIDERAR como hermanos y hermanas a mis colegas;

NO PERMITIRÉ que consideraciones de edad, enfermedad o incapacidad, credo, origen étnico, sexo, nacionalidad, afiliación política, raza, orientación sexual, clase social o cualquier otro factor se interpongan entre mis deberes y mi paciente;

VELAR con el máximo respeto por la vida humana;

NO EMPLEAR mis conocimientos médicos para contravenir las leyes humanas, incluso bajo amenaza;

HAGO ESTAS PROMESAS solemne y libremente, bajo mi palabra de honor.

Este juramento actual tiene su origen en el Manuscrito Bizantino del siglo XII, considerado como el Juramento Hipocrático Original y su texto era el siguiente:

Juro por Apolo el Médico y Esculapio y por Hygeia y Panacea y por todos los dioses y diosas, poniéndolos de jueces, que este mi juramento será cumplido hasta donde tenga poder y discernimiento. A aquel quien me enseñó este arte, le estimaré lo mismo que a mis padres; él participará de mi mandamiento y si lo desea participará de mis bienes. Consideraré su descendencia como mis hermanos, enseñándoles este arte sin cobrarles nada, si ellos desean aprenderlo. Instruiré por precepto, por discurso y en todas las otras formas, a mis hijos, a los hijos del que me enseñó a mí y a los discípulos unidos por juramento y estipulación, de acuerdo con la ley médica, y no a otras personas.

Llevaré adelante ese régimen, el cual de acuerdo con mi poder y discernimiento será en beneficio de los enfermos y les apartará del perjuicio y el terror. A nadie daré una droga mortal aún cuando me sea solicitada, ni daré consejo con este fin. De la misma manera, no daré a ninguna mujer supositorios destructores; mantendré mi vida y mi arte alejado de la culpa.

No operaré a nadie por cálculos, dejando el camino a los que trabajan en esa práctica. A cualesquier casa que entre, iré por el beneficio de los enfermos, absteniéndome de todo error voluntario y corrupción, y de lascivia con las mujeres u hombres libres o esclavos.

Guardaré silencio sobre todo aquello que en mi profesión, o fuera de ella, oiga o vea en la vida de los hombres que no deba ser público, manteniendo estas cosas de manera que no se pueda hablar de ellas.

Ahora, si cumplo este juramento y no lo quebranto, que los frutos de la vida y el arte sean míos, que sea siempre honrado por todos los hombres y que lo contrario me ocurra si lo quebranto y soy perjuro.

Una vez contemplado el compromiso que los médicos adquieren públicamente y ante sus propios compañeros, decanos y secretarios de los colegios médicos, como organizaciones que engloban, dirigen y mantienen actualizada la profesión, su deontología profesional y los criterios de actuación de sus miembros; entre los que se encuentra el pleno cumplimiento del Juramento Hipocrático, causa de expulsión de la carrera profesional a todos aquellos que lo incumpla. Pasemos al análisis jurídico de lo que personalmente me hace mantener el calificativo de crimen “infanticidio” a pesar del brocardo latino “nullum crimen, nulla poena sine praevia lege”, que se traduce como "ningún delito, ninguna pena sin ley previa", utilizada en Derecho penal para expresar el principio de que, para que una conducta sea calificada como delito, debe estar establecida como tal y con anterioridad a la realización de esa conducta. Lo cual a partir de la promulgación de la anteriormente citada y, vulgarmente llamada Ley del Aborto, aunque fue recurrida ante el TC, junto con la petición de medidas cautelares que impidieran seguir matando hasta que el Ato Tribunal se pronunciase sobre la inconstitucionalidad de la misma; pues así lo espero, por la propia doctrina del TC y argumentos jurídicos y científicos que reconocen como humano al nasciturus desde el mismo instante de la fecundación del óvulo, como una vida independiente que se va desarrollando en el seno materno. La comisión de este delito ha quedado penalmente impune y, su práctica en España ha pasado a ser “legal”; quedando a criterios de los profesionales médicos que lejos de cumplir con el juramento/promesa deciden matar al feto, siendo ellos quienes dictaminen sobre la salud de la madre y la repercusión que dar a luz a este hijo pueda acarrearle a ella o al feto engendrado y viviendo en su vientre, más aún en casos de madres menores de edad, a quienes se les prohíben el obtener el permiso de conducir, comprar tabaco o bebidas alcohólicas, son estos médicos quienes deciden si pueden abortar sin el consentimiento de sus padres o tutores.

Con todo ello, los abortistas que componen el equipo de valoración clínica/ psiquiátrica y los que realizan la practica destructiva de la vida de un ser humano indefenso y carente de toda protección, a los que trituran como a la carne para hacer embutidos; cometen perjurio, esto es, incumplen con la promesa que hicieron al ser investidos como profesionales médicos y, consecuentemente con la “Pacta sunt Servando” locución latina, traducida como "lo pactado obliga", que expresa que toda convención debe ser fielmente cumplida por las partes de acuerdo con lo pactado. Esta consigna, acuñada en épocas de la antigua Roma y según la cual “los pactos deben honrarse”, es una de las bases fundacionales de la confianza que la sociedad deposita en sí misma y, en particular en los profesionales de la medicina.

Lejos queda este mensaje de atacar a la dignísima profesión médica entre los que mantengo muy buenas relaciones de familia, amistad y profesional, más aún, antes de iniciarme en los estudios de Derecho di mis primeros pasos universitarios en la Facultad de Medicina de la Universidad de Granada, donde concluí el primer ciclo de la licenciatura. Si no, a aquellos mal llamados profesionales que por la codicia del dinero, que no es otra la que lo justifica a esta execrable practica abortiva, incumplen con la obligación contraída con la sociedad al realizar el Juramento Hipocrático, “los pactos deben honrarse”, y en ello está la honra de la profesión.

Estos ilícitos, a pesar de la legalidad aparente mediante la Ley recurrida ante el TC, cometidos por unos profesionales en quienes la sociedad tiene puesta su confianza, queda lejos de la llamada deontología profesional, rama de la ética profesional, cuyo objeto son los fundamentos del deber y las normas morales, esto es: un conjunto ordenado de deberes y obligaciones morales que tienen los profesionales médicos basados en la “Teoría del deber” de la cual parte la ética aplicada a cuestiones morales concretas entre los que se encuentran el aborto inducido, como practica ¿profesional? de los abortistas. Lejos de la también llamada deontología profesional o la subdisciplina de la ética médica, que lleva entre sus enunciados: “La deontología médica es el conjunto de principios y reglas éticas que deben inspirar y guiar la conducta profesional del médico. Los deberes que se imponen obligan a todos los médicos en el ejercicio de su profesión independientemente de la modalidad.

La Organización Médica Colegial, como representante de los médicos colegiados de España, asume como uno de sus objetivos prioritarios la promoción y desarrollo de la deontología profesional, y contempla en sus estatutos un Código de Ética y Deontología Médica”.

No cabe excusar de esta práctica a los profesionales de la salud pública por la simple invocación del llamado cumplimiento del deber o en el ejercicio legítimo de un oficio o cargo (artículo 20.7 CP) al seguir órdenes de superiores jerárquicos, esto es de los políticos de turnos que sin escrúpulo siguen ordenes del aparato del partido, o los jefes pelotas de estos como la obediencia debidad; puesto que al producirse controversia entre la ley y la deontología profesional, entre la que se encuentra la ética médica inspirada en el universalmente reconocido como Juramento Hipocrático, el profesional que se considere honesto puede recurrir a la llamada objeción de conciencia, derecho fundamental que si bien la carta magna (Constitución Española de 1978) solo reconocía en lo relativo al servicio militar, puesto que la Ley del aborto aún no se había promulgado y, es a partir de la década de los 80 cuando se produce de modo masivo los conflictos conciencia contra ley. Siendo el Tribunal Constitucional quien, “tomando ocasión de un recurso planteado contra la ley de aborto”, hizo notar que no era estrictamente necesaria una regulación de la objeción de conciencia para que ésta fuera protegida en cuestiones distintas a la clásica sobre el servicio militar. Concretamente, en su sentencia de 11 de abril de 1985 señalaba: “Por lo que se refiere al derecho a la objeción de conciencia..., existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación. La objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el art. 16.1 C.E y, como este Tribunal ha indicado en diversas ocasiones, la Constitución es directamente aplicable, especialmente en materia de derechos fundamentales”.

Y puesto que esta sentencia es una verdadera carta magna de la objeción de conciencia en España, que ya se ha aplicado al caso del aborto y a otros supuestos no regulados explícitamente. Como el propio Tribunal Constitucional ha reiterado, la objeción de conciencia es un verdadero derecho constitucional, esté o no regulado en leyes positivas. Con lo cual, nada ni nadie puede obligar al profesional médico a practicar estos crímenes masivos como son los del aborto si se acogen a este derecho fundamental de objeción de conciencia. Que con el debido respeto exhorto tanto a los profesionales médicos como, a los Colegios Médicos y, al Consejo General de Colegios Oficiales Médicos de España, quienes a través de la comisión central de deontología, cumplan y hagan cumplir la ética profesional que les prohíben cometer estos asesinatos. Y al Ato Tribunal Constitucional que ha rehusado las medidas cautelares propuestas hasta que se pronuncie sobre el recurso de inconstitucionalidad, dando una expresa licencia para matar, a través de la ley recurrida y cuyo fallo, como es habitual puede tardar varios años, en lo que cada día se cercenen la vida de estos inocentes; sepa discernir con claridad este recurso en el menor tiempo posible por tratarse de una ley que de resultar inconstitucional, como espero, haya quitado la vida a tantos seres humanos indefensos. Y aún si fuese declarada ajustada a la Constitución, no deja de ser una permisión al delito de infanticidio y contra los derechos humanos y del niño, pues no podemos justificar como lo hizo la ministra Aidos quien se ha atrevido a decir que “un feto no es un ser humano”

José Lara Cabello

Abogado