domingo, 14 de septiembre de 2008

LA BANDERA DE ANDALUCIA


La bandera de Andalucía.
A finales del siglo XI aparece, por primera vez, la bandera verde y blanca. Ondeó en la torre de la Mezquita de Sevilla (La Giralda) para celebrar la batalla de Alarcos. El verde es extraído del estandarte de los Omeyas. El blanco que en heráldica es interpretado como parlamento o paz, era el perdón de los Almohades. Nuestra bandera da el mensaje: Verde de esperanza y unión y blanco de de paz y diálogo. Nace como símbolo de tolerancia, por amor a nuestra tierra y a la cultura.
Omeyas: El período de reinado de la dinastía omeya (661-750) es muy importante para el desarrollo del Islam y la consolidación del Imperio árabe. La etapa omeya puede dividirse en dos períodos, el sufyaní, que va de 661 a 684, y el marwaní, que va de 684 a 750. y representa la convocatoria del pueblo.
Almohades: Seguidores del movimiento religioso y político musulmán fundado en el s. XII por el beréber marroquí Ibn Tumart en el Norte de África, que desplazó al Imperio almorávide y dominó en esa zona y España hasta el año 1269. Originó la dinastía que condujo este movimiento y lo expandió por al-Andalus.

martes, 9 de septiembre de 2008

LA REVOLUCIÓN INDUSTRIAL EN ANDALUCIA


La revolución industrial andaluza. En 1856, anadalucía era la segunda región española en cuanto a grado de industrializacón. Un siglo más tarde estaba ya prácticamente a la cola, con un índice de industrialización inferior al 50 por 100 del nivel medio español. Mientras que entre 1856 y 1900 Andalucía tenía un índice de industrialización superior a la media nacional en las ramas de alimentación, metalurgia, química y cerámica, a partir de 1915 esta supremacía se redujo a las ramas de alimentación y química. Según los defensores de la llamada teoria de la dependencia, las causas fundamentales del fracaso de la industria y de la economia andaluza a finales del siglo XIX habrían sido las siguientes: en primer lugar, la agricultura andaluza más productiva habría estado siempre vinculada a exportaciones con demanda muy elástica, con lo que nunca habría podido servir como motor de desarrollo, agotándose definitivamente sus posibilidades durante la crisis agraria de la penúltima década del siglo; por otra parte, la mineria, que pudo haber servido también como potentísima fuente de acumulación, tampoco lo hizo por su condición de minería de pendiente y de saqueo; en tercer lugar faltó una estructura financiera capaz de canalizar recursos hacia la industria, prefiriendo siempre actividades comerciales, e incluso enterrando cuantiosos recursos en la construcción del ferrocarril; en cuarto lugar, la integración de Andalucía en el mercado nacinal, cuando el trazado del ferrocarril estuvo totalmente terminado, habia supuesto un duro golpe para la economía de la region al convertirse en una pequeña parte de un territorio mucho más amplio; por último, la Restauración borbónica habria hecho de la oligarquia industrial andaluza una oligarquía fundamentalmente politica y residente en Madrid que habia potenciado un crecimiento desequilibrado, en el que Andalucía se habia especializado definitivamente en actividades agrarias exportadoras, con salarios bajos y altos beneficios para terratenientes, que posteriormente habían sido invertidos en actividades industriales en el centro, en altos salarios y elevada capacidad adquisitiva.


Hipótesis, en síntesis, para explicar el subdesarrollo económico andaluz:
1. Crecimiento poblacional en el siglo XIX que presionará a la baja los salarios en el mercado de trabajo y contribuirá a impedir la sustitución de dicho factor por capital físico.
2. Desigualdad en la distribución de la riqueza y renta que desalentará la inversión en industria de bienes de consumo.
3. Proteccionismo arancelario que evitará, en la agricultura latifundista, la transformación de los métodos de cultivo y de la propia producción tradicional -salvo los casos del olivar, citricos y otros cultivos minoritarios respecto al cereal- con lo cual se perpetúa un sistema económico basado primordialmente en la agricultura extensiva y en el empleo de mano de obra.
4. La política proteccionista que se fortalece a finales del siglo XIX y comienzo del XX favorecerá la industrialización de las regiones del Norte y desalentará, a la vez, la inversión en regiones cuya ventaja comparativa reside en un capital humano potencialmente productivo.
5. Sin embargo, este capital humano empresarial, en el caso de Andalucía, está situado, de forma preferente, en la agricultura, sobre todo por razones de rentabilidad, y el capital humano técnico y laboral en los sectores secundario y terciario es escaso en la medida en que el bajo nivel de renta de la mayor parte de la población se traducía en bajo nivel formativo.
6. A los anteriores factores hay rendimientos de la agricultura tradicional en la mayor parte de las provincias orientales, donde el régimen minifundista de propiedad era el dominante.

sábado, 30 de agosto de 2008

LA PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL (1)


Aquí iremos analizando la normativa vigente, si bién, en esta entrada solo haré mención a modo introductorio a algunos de los conceptos y artículos de la Ley que los regula:la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), la cual en su artículo primero indica: "La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar."

Datos de carácter personal: el artículo 3.a LOPD "es cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables". Según el artículo 5.1.f de la RDLOPD, los datos personales son: "Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables.

El Tribunal Constitucional en su STC núm. 292/2000 ha precisado que será dato de carácter personal cualquier tipo de información personal, pública o privada.

Fichero: otro elemento a tener presente es el fichero. Según el artículo 3.b LOPD, se define como fichero a: "todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso." Este concepto de fichero se refiere a conjuntos de datos "cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso."

Tratamiento de datos: Lo define el artículo 3.c LOPD, como: "las operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias".


viernes, 29 de agosto de 2008

REGULACIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL


Aquí tratarmos los problemas que las nuevas tecnologías de la información plantean sobre la regulación de la propiedad intelectual, a partir del estudio de la Directiva de derechos de autor (DDASI) y las leyes que la transponen al ordenamiento español, en especial, se tratan problemas específicos que presentan determinados actos de reproducción realizados a través de Internet.


Tradicionalmente, el término propiedad intelectual ha englobado en nuestro país los derechos de autor y los denominados derechos conexos o afines. Sin embargo, en el mundo anglosajón y en determinadas esferas internacionales el concepto de propiedad intelectual abarca además de los derechos de autor y los derechos afines, a los derechos sobre la propiedad industrial. El derecho de autor protege las obras literarias, artísticas y científicas.


Los derechos conexos o afines protegen ciertas prestaciones creativas o industriales como la de los artistas intérpretes y ejecutantes, productores y otros. El objeto de protección es el bien intelectual en sí mismo y no su soporte tangible. Tampoco se protegen las ideas que son totalmente libres en cuanto a su posible transmisión.


Las obras protegidas son las obras originales, un concepto demasiado abierto que, si bien hace algún tiempo venía siendo definido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo siguiendo un criterio subjetivista como aquellas obras que tienen un reflejo de la personalidad del autor, en la doctrina más moderna de tal Alto Tribunal se define como un concepto más cercano al de novedad previsto para la propiedad industrial, como aquello aún no comprendido en otras creaciones. Además, los derechos de autor nacen por el hecho mismo de la creación de la obra original, y, en consecuencia, su protección es independiente de la existencia de formalismos o registros.


Finalmente, deberemos tener en cuenta los distintos conceptos de autor, titular y entidades de gestión de los derechos sobre la propiedad intelectual.Los derechos de autor abarcan tanto los derechos morales como los derechos patrimoniales. Entre los derechos morales se encuentran el derecho de divulgación de una obra, el derecho al anonimato, el derecho a la autoría o el derecho a la integridad de la obra. Es precisamente en los derechos morales donde la tecnología digital puede provocar problemas. Pensemos por ejemplo si la coloración de una película originalmente en blanco y negro podría comportar una vulneración de los derechos morales del autor sobre la integridad de su obra o si las melodías musicales de un teléfono móvil atentan a la integridad de la obra musical.


Por último, ¿qué decir de las fotos que corren por Internet sin que conste quién es su titular?. Los derechos patrimoniales de autor se pueden clasificar en dos grupos: los de explotación y los de simple remuneración. Los derechos de explotación son exclusivos, es decir, sus autores tienen un monopolio de explotación y son el derecho de reproducción, el de distribución, el de comunicación pública y el de transformación. Sin embargo, los mencionados derechos fueron pensados para proteger a los autores en un mundo analógico, pero la influencia del mundo digital ha provocado que se replantee el derecho de autor en el nuevo entorno. Así por ejemplo, cuando navegando por Internet y buscando una página web una obra viaja a nuestro ordenador desde el servidor en la que estaba alojado lo hace a través de una serie de servidores intermedios generando tantas reproducciones como servidores participan en la transmisión.


Igualmente cuando dichos servidores almacenan la página web en su servidor para dar una respuesta más rápida al usuario la siguiente vez que la requiera, dicha página web también está realizando una reproducción. ¿Son tales actos de reproducción ilegales?.Precisamente para dar respuesta a estas cuestiones y para transponer a nuestro derecho nacional la DDASI se promulgó la Ley 23/2006, de 7 de julio, de modificación del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante, TRLPI).Conceptos más importantes-


Propiedad intelectual: a nivel internacional la propiedad intelectual incluye tanto el derecho de autor y derechos conexos y los derechos de propiedad industrial (patentes, marcas…), sin embargo en España la propiedad intelectual es el conjunto de los derechos de autor y los derechos conexos.-


-Derecho de autor: derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra. (Artículo 2 TRLPI).-


-Obra: es la expresión formal de una idea o sentimiento que se quiere comunicar al público. El TRLPI la define en su artículo 10 como “toda creación original literaria, artística o científica expresada por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro”.La originalidad es un concepto muy discutido (la tradición ortodoxa la relaciona con la personalidad del autor, mientras que en el sistema del copyright la relaciona con el esfuerzo personalizado). En último término, se deducirá su significado en un análisis caso a caso.-


-Autor: la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica. (artículo 5.1 TRLPI).Obra en colaboración: resultado unitario de la colaboración de diversos autores (artículo 7 TRLPI).-


-Obra colectiva: creada por iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita o divulga bajo su nombre. Está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada (artículo 8 TRLPI).-


-Obra compuesta: obra nueva que incorpora una obra pre-existente sin la colaboración del autor de esta última (artículo 9 TRLPI).-


Derechos morales: son derechos de carácter personal, que son irrenunciables e inalienables. En España son derechos morales los derechos de divulgación, anonimato, atribución, integridad, modificación, arrepentimiento y acceso. Algunos de estos derechos sobreviven durante cierto tiempo (divulgación) o sin límite de tiempo (atribución e integridad).-


-Derechos patrimoniales: concretan el contenido económico de a propiedad intelectual y están formados por los derechos exclusivos de explotación y los derechos de simple remuneración.


-Derechos de explotación: el autor (o titular) tiene el poder de excluir a otros, imponiéndoles una prohibición o veto. Están incluidos, sin ser una enumeración cerrada, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación.Derechos de simple remuneración: atribuyen al autor (o titular) el derecho a recibir una compensación económica, pero no puede autorizar o prohibir los usos correspondientes. Es de especial relevancia el droit de suite o derecho de participación de los artistas plásticos, contenido en el artículo 24 TRLPI.-


-Excepciones: enumeración cerrada de límites sustantivos al monopolio del autor para asegurar intereses generales en favor del derecho de información, de la libertad de expresión, de la docencia y/o investigación, del derecho de acceso a la cultura, de invidentes, destinadas a satisfacer intereses o necesidades del funcionamiento del Estado y las instituciones y a favor de los usuarios legítimos. Asimismo hay ciertos casos de dudosa o difícil justificación, como la copia privada.-


-Browsing: navegación por Internet, que técnicamente exige una reproducción en la memoria RAM, y a menudo, en el disco duro.-


-Caching: almacenamiento de páginas web visitadas, que se puede producir en un ordenador personal (caching local o cliente) o en un servidor (proxy caching).-


-Linking: utilización de enlaces o vínculos directos de una página web a otra, también conocidos como enlaces de hipertexto o hipervínculos. Se distingue entre enlaces normales y enlaces acoplados (también llamados enlaces en línea o enlaces de imagen)-


-Framing: utilización de enlaces marco que hacen posible la visualización de la página web enlazada en un contexto distinto al que originariamente tenía.-


-Sistemas peer to peer: basados en redes entre iguales, que están formadas por una serie de nodos que se comportan simultáneamente como clientes y como servidores de los demás nodos de la red, son aplicaciones mediante las cuales los usuarios del sistema “intercambian ficheros”, que no deja de ser una reproducción y comunicación pública de, en muchos casos, obras protegidas. Ver casos Napster y KaZaA.-


-Programa de ordenador: toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un sistema informático para realizar una función o una tarea o para obtener un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de expresión y fijación. (artículo 96.1 TRLPI). El derecho de autor sobre los programas de ordenador protege el programa en sí, su documentación preparatoria, la documentación técnica y los manuales de uso del programa.-


-Licencias GPL de software libre o software de código abierto (copyleft): licencias mediante las cuales el titular del programa permite expresamente a sus usuarios usar, modificar y redistribuir el mismo (con o sin modificaciones, con dos únicas condiciones, dar atribución al autor original y asegurar que cualquier nueva versión del mismo será distribuida bajo la misma licencia.-


-Derecho sui generis de base de datos: protege la inversión sustancial, evaluada cualitativa o cuantitativamente, que realiza su fabricante ya sea de medios financieros, empleo de tiempo, esfuerzo, energía u otros de similar naturaleza, para la obtención, verificación o presentación de su contenido. El fabricante de una base de datos puede prohibir la extracción y/o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de ésta, evaluada cualitativa o cuantitativamente, siempre que la obtención, la verificación o la presentación de dicho contenido representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo. (artículo 133.1 TRLPI).-


-Medida tecnológica: toda técnica, dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o restringir actos, referidos a obras o prestaciones protegidas, que no cuenten con la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual (artículo 160.3 TRLPI).
-Fuente Derecho y Nuevas Tecnologias UOC.-

sábado, 23 de agosto de 2008

COMPETENCIA JUDICIAL Y LEY APLICABLE EN LAS COMPRAS POR INTERNET



¿Qué tribunales serían competentes para conocer de un pleito en el que un comprador cuestionase la validez de los contratos de compra on-line de libros de Chesterton a través del sitio web, es ficticio a modo de ejemplo, www.elprincipedelasparadojas.com? ¿Cuál sería la ley aplicable para determinar la validez de los contratos on-line?

Asumiendo que el supuesto más habitual que se planteará en nuestro caso práctico será el del comprador -como YO - con domicilio en un Estado Miembro, para el caso de compradores on-line que ostenten la condición de consumidores(1) serán competentes los Tribunales del Estado donde tenga su domicilio el editor o del Estado donde tenga su domicilio el consumidor, a libre elección de este último (artículo 16 Reglamento 44/2001).


Centrándonos en la cuestión de la ley aplicable, asumiendo que el pleito sobre la validez del contrato on-line se plantease ante uno de los foros del Reglamento 44/2001, la ley aplicable será la que determine el Convenio de Roma de 19 de junio de 1980 ("CR")(2). A la hora de cuestionarnos la ley aplicable a la validez de un contrato de compra on-line debemos distinguir una serie de aspectos relativos al propio contrato:


1) Capacidad para celebrar el contrato: Conforme al artículo 9.1 del Código Civil es la ley nacional (ley personal) del comprador la que rige tanto su capacidad jurídica como su capacidad de obrar(3).


2) El objeto y causa del contrato, elementos necesarios para la existencia y validez del contrato se regulan por la Lex Contractus (ley que rige el fondo del contrato), como se deduce implícitamente del artículo 8.1 CR (4).


3) Forma del contrato: El Informe Giuliano/Lagarde define las cuestiones de forma (artículo 9 CR) como "cualquier comportamiento exterior impuesto al autor de una manifestación de voluntad jurídica y sin la cual dicha manifestación de voluntad no puede lograr plena eficacia". El artículo 9 CR relativo a las formalidades necesarias de un contrato distingue entre:
a) Contratos on-line celebrados entre el editor y un comprador que se encuentra en Francia y/o España (donde el editor tiene sedes sociales): el contrato es válido si reúne las condiciones de forma de la ley que rige el fondo del contrato o la del lugar donde se ha celebrado.
b) Contratos on-line celebrados entre el editor y un comprador que se encuentra en un país distinto de España y Francia: la forma del contrato se rige o bien por la ley que rige el fondo del contrato o por la ley de uno de los países donde se encuentra el comprador o el vendedor alternativamente(5)
, si bien este juego alternativo puede verse alterado por el artículo 7 CR que impone la aplicación de las normas imperativas sobre forma de lex fori (6).


4) Lex Contractus (ley que rige el fondo del contrato): Variará en función de quiénes sean parte en el contrato de compra:
a) editor vende on-line libros a otra empresa (B2B): Ante la ausencia de pacto expreso contenido en las condiciones generales sobre la ley aplicable resulta de aplicación el art. 4.2 CR. Así, la ley aplicable será la del país de residencia habitual del prestador característico del contrato -ley más íntimamente conectada con el contrato(7)
- sin que sea relevante el lugar en el que se encuentre ubicado el servidor del sitio web. En este punto se plantean dos interrogantes lógicos: (i) qué es residencia habitual y, (ii) quién es el prestador característico. Tratándose comprador y vendedor (editor) de dos empresas (B2B), resulta de aplicación el art. 4.2 CR conforme al cual, si el prestador característico es una persona jurídica se entiende que tiene su residencia habitual en el lugar donde tiene su administración central. No obstante, si se trata de contratos celebrados por empresas en el marco de su actividad empresarial, como sería el caso para el editor, también se considera su residencia habitual el lugar donde esté su establecimiento principal (su filial en España). Por su parte, conforme al Informe Giuliano/Lagarde, la prestación característica de un contrato debe fijarse a partir de un análisis del tipo contractual de que se trate y no de las circunstancias del contrato. De modo que, la prestación característica será aquella que distingue a un contrato de otro y que, normalmente, será una prestación no dineraria (Nicht-Geldleistung). En nuestro caso, tratándose de una compraventa on-line, será la entrega de libro (8)
. Por tanto, la ley aplicable al fondo del contrato sería la Ley francesa del editor por ser éste el prestador característico y tener su administración central en Francia, si bien, al tener una sociedad filial en España (establecimiento principal y ser un contrato dentro de su actividad empresarial), cabría argumentar igualmente, la aplicabilidad de la ley española.
b) editor vende on-line libros a consumidores (B2C): Debemos remarcar que el artículo 5 CR se refiere, a la hora de fijar la ley aplicable al fondo de un contrato algunos, no a todos los contratos celebrados por consumidores sino sólo a algunos de ellos que cumplen ciertas condiciones materiales y espaciales(9)
. Por lo que se refiere a las condiciones materiales, en nuestro caso existe entrega material de los libros en el domicilio del consumidor, lo que nos sitúa dentro del ámbito del artículo 5 CR(10) (suministro de un bien mueble corporal). En cuanto a las condiciones espaciales, de las tres circunstancias previstas en el artículo 5.2 CR la única cuya aplicación podrá plantearse en nuestro caso es la primera: "si la celebración del contrato hubiera sido precedida,, en ese país, por una oferta que le haya sido especialmente dirigida o por publicidad, y si el consumidor hubiera cumplimentado en ese país los actos necesarios para la celebración del contrato".


La norma no ha sido redactada para la contratación electrónica por lo que, una aplicación literal resultaría negativa. No obstante, una interpretación guiada por la ratio de la norma(11) (proteger a la parte débil) lleva a entender que existirá publicidad guiada al comprador en el sitio web del editor cuando ese sitio web no sólo informe del/los libro/s a adquirir sino que (i) permita su adquisición efectiva on-line, (ii) la web esté redactada en el idioma del consumidor comprador; (iii) siéndole posible el pago en su propia moneda (euros, dólares, etc.). Si tales condiciones se dan en el sitio web del editor respecto de un potencial comprador, cabrá plantearse entonces pasar a analizar la concurrencia de la segunda exigencia (que el consumidor hubiera cumplimentado en su país de residencia los actos necesarios para la celebración del contrato). También resulta difícil determinar si el consumidor al seguir las indicaciones del sitio web del editor ha cumplimentado en su país de residencia los actos necesarios para la celebración del contrato, si bien entiendo que, así será en aquellos casos en los que acceda al sitio web desde su país de residencia(12). Si entendemos que ambas exigencias se cumplen, la ley aplicable al fondo del contrato de compra del libro del editor -conforme al artículo 5.3 CR- será la ley del país en el que el consumidor tenga su residencia habitual. Así, para mi caso como comprador on-line, sería la ley española. Si por contra entendemos que no se da cumplimiento a las exigencias del artículo 5 CR, deberá aplicarse la regla general del artículo 4.1 CR (ley más estrechamente vinculada con el contrato).

[1] SSTJCE de 3 de julio de 1997 y 11 de julio de 2002 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3 de diciembre de 1999.
[2] Siendo ésta ley incluso la de un Estado que no sea parte (ex art. 2 CR).
[3] Es la denominada "tesis unitaria de la capacidad" que ha sido corroborada tanto por nuestros Tribunales (STS de 14 de junio de 1974 y Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 4ª de 25 de enero de 1994) como por la DGRN en numerosas Resoluciones (18 de noviembre de 1991, 22 de julio de 1988, 14 de diciembre de 1981 y 28 de marzo de 1974).
[4] Calvo Caravaca y Carrascosa González, Conflictos de Leyes y Conflictos de Jurisdicción en Internet, Colex, 2001, página 68.
[5] Calvo Caravaca y Carrascosa González, Derecho internacional privado, vol. II, 5ª ed., Comares, 2004, página 553. En este caso, como observa el profesor. Calvo Caravaca, lo que se trata es de evitar la invalidez del contrato por motivos formales (favor negotii)".
[6] En nuestro país, la mayoría de las normas protectoras de consumidores exigen la forma escrita de un modo indisponible, cuestión que, parece quedar a salvo en nuestro caso, conforme al artículo 23.3 LSSI.
[7] Calvo Caravaca y Carrascosa González, Conflictos de Leyes y Conflictos de Jurisdicción en Internet, Colex, 2001, página 60.
[8] Así lo entiende igualmente, Calvo Caravaca y Carrascosa González, op. cit., página 62.
[9] La terminología la tomo de Calvo Caravaca y Carrascosa González, op. cit., página 93.
[10] Nótese que no sucedería lo mismo si el libro se adquiriera sin soporte físico (libro electrónico), pues ni sería un servicio ni sería un bien corporal. Se trata de una laguna normativa que Calvo Caravaca propone llenar incorporándola al art. 5 CR.
[11] Calvo Caravaca y Carrascosa González, Conflictos de Leyes y Conflictos de Jurisdicción en Internet, Colex, 2001, página 96.
[12] Cuestión de compleja determinación ésta, por lo que, en la futura reforma del CR se haya propuesto eliminar esta exigencia del artículo 5.
Datos obtenidos de Derecho y Nuevas Tecnologías de la UOC

viernes, 15 de agosto de 2008

HISTORIA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE MALAGA


En 1776 se fundó el Colegio de Abogados de Málaga. Pero hubo un antes que configura sus orígenes: un cúmulo de disposiciones y normativas reales que nos hablan de cubrir necesidades, nombrar cargos, establecer el pago de honorarios profesionales, elegir abogados de pobres, etc. Unos datos que nos remiten a la preocupación por regular el funcionamiento de la justicia a través de un colectivo que, fundamentalmente desde la Reconquista, gozará de un lugar destacado en la vida de las ciudades.Y es que con el reinado de los Reyes Católicos se inauguró una etapa donde la reordenación del territorio, la lucha por la tierra, depositaria del poder y la riqueza, la representación de la corona en los más variados cargos, etc. fueron las claves de un país que se debatía por recuperar su unidad.

Por ello, una vez reconquistada la ciudad de Málaga en 1487 los reyes se preocuparon de concederle los servicios que consideraban necesarios para su normal desarrollo. Y entre ellos figuraban los oficios de notario y abogado en un número bastante considerable si lo comparamos con el de otras profesiones. De ellos, sólo tres jurisconsultos se mencionan en los Repartimientos. Estos eran Fernán González, Alonso Escuder y Alonso Fajardo.La única referencia que tenemos del primero es que era natural de Fuentes del Canto; el segundo era bachiller en leyes y persona docta y respetada; el tercero, de procedencia aristocrática, llegó a ser uno de los primitivos regidores de la ciudad y progenitor de los condes del Arco y Castroponce, los cuales poseyeron el señorío y la alcaldía de Vezmiliana (o Bezmiliana).


Con ellos la historia de la abogacía en Málaga empieza a dar sus primeros pasos. Más tarde, el 24 de diciembre de 1498, una Real Cédula de los Reyes Católicos obliga al Consejo, Justicia y Regimiento de esta ciudad que "en cada año eligiese su Ayuntamiento un Letrado y un Procurador para que siguiesen la causa de los pobres, huérfanos y presos de la cárcel, cuya elección hiciese perpetuamente pagándoles de sus Propios y Rentas, al primero 1.000 maravedíes y al otro 500 por salario de cada año" (Libro de Provisiones, nº 78).A esto se suma una larga serie de Reales Órdenes y Cédulas Reales donde se intentan solucionar los problemas referentes al pago de los servicios de abogados, notarios y jurisconsultos que ejercen su profesión en los innumerables pleitos que llevarán a cabo las ciudades en constante lucha por la recuperación de tierras y propiedades que creen propios.


Asímismo, en las Actas Capitulares irán apareciendo noticias relativas a este cuerpo profesional. Así, por poner algunos ejemplos, en 1590 entre los oficios elegidos está el cargo de Alcalde de los letrados y en 1584 la ciudad nombró como Abogado de Pobres a Juan Sánchez Bastardo.Con todos estos datos podemos intuir que el ejercicio de las labores de los abogados se irá concretando, regulando y pasarán a ser pieza clave para el normal desarrollo de las ciudades.Los representantes de la justicia, en este caso real, gozarán de un papel destacado que, cada vez más, va exigiendo la creación de una institución que los aglutine, regule sus normas o se encargue de velar por el cumplimiento de sus funciones.Con estos fines y propósitos irán naciendo los diversos colegios de abogados en ciudades como Sevilla, Córdoba, Madrid, Barcelona o Málaga.


Una Real Orden expedida el 7 de agosto de 1776 daba luz verde a la fundación del Colegio de Abogados de Málaga aunque, eso sí, incorporado por filiación con el de Madrid y bajo protección real. Será el 9 de octubre de ese mismo año cuando se celebre la primera asamblea general en la sacristía de la Parroquia de los Santos Mártires.A ella acudirán "los lizenciados D. Cristobal Calderón, D. Juan de Montesinos, D. Gabriel de la Chica, D. Juan del Pino, D. Antonio Zedano, D. Bernardo Montaldo, D. Thomas Garrido, Presvítero, D. Diego Sánchez, D. Juan de Rute, D. Juan de la Cruz Gómez, D. Antonio Seoane, D. Josef Gory, Presvítero, D. Juan Muñoz Nadales, D. Nicolás García, D. Juan Tuñón, D. Fernando Merino Pro, D. Miguel Ferrer, D. Sancho Olivera, D. Josef Peres y D. Manuel Josef Otemero". En el transcurso de este acto, el licenciado D. Bernardo Josef Montaldo dio un breve discurso sobre los valores de la justicia, presentó los estatutos del Colegio de Abogados de Madrid, el sello original de su matrícula y leyó una Real Provisión del Consejo relacionando su contenido con la normativa con la que a partir de ese momento se deberían regir.Estos documentos sirvieron para sentar las bases de lo que sería la primera elección de los cargos directivos del Colegio.De la votación realizada democráticamente salió decano D. Pedro Jacinto de Mesa, el cual propuso a la asamblea los demás cargos directivos y se procedió a su votación. De ella resultaron nombrados como primer diputado D. Francisco Higuera del Castillo, por segundo D. Christoval Calderón, por tercero D. Antonio Zedano y por cuarto D. Antonio Seoane.El cargo de maestro de ceremonias recayó en D. Miguel López Marenco, presbítero, D. Bernardo Josef Montaldo resultó ser el secretario y D. Juan Soriano, "prepósito de la Congregación del Oratorio de Sr. S. Felipe de Nery, de esta Ciudad", fue el Prefecto.Una vez terminadas las votaciones, se procedió a incorporar como miembros del Colegio a aquellos licenciados que, no estando presentes por diversos motivos, habían solicitado su admisión.Se aprobó que se realizasen las pruebas convenientes a los que solicitasen su filiación y se estableció que el decano citase la primera Junta General a la mayor brevedad.


Terminada la Asamblea se dio por fundado el Colegio de Abogados de Málaga.

miércoles, 13 de agosto de 2008

LA LENGUA ESPAÑOLA


La lengua española, medio por el cual se comunica una inmensa mayoría de los habitantes del planeta tierra viene sufriendo unos ataques que las propias instituciones no solo no hacen nada por protejerla de estos, sino que además, las atacan con anglicismos, galleguismo y catalanismo entre otros.

Los medios de comunicación, las noticias institucionales y hasta las sentencias judiciales, cada día con más frecuencia, nos incluyen palabras procedentes de estos idiomas que me hacen pensar si son conscientes de que los hispano hablantes tenemos una o a veces mas palabras para designar un objeto y es en nuestro idioma el Español o Castellano, como nos gustan, y a mi personalmente leer u oír una noticia.

Cuando queremos referirnos a la ciudad Británica de Londres, aunque los angloparlantes las llamen y escriban London, es Londres la palabra española que nos lleva a identificar a esta ciudad.

Por otro lado, y con el debido respeto a las lenguas reconocidas por la CE de 1978, la que en su artículo 3.1 indica claramente: "El castellano es la lengua española oficial del Estado". Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. Y el art. 3.2 dice con claridad:
Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.

Dado a que yo, ni muchos de ustedes no vivimos en una de estas comunidades a las que se les han reconocido esta segunda lengua oficial, como indica la CE, "en sus respectivas comunidades autónomas", no fuera de ellas, por qué tengo o tenemos que ser bombardeados a diario con expresiones escritas o habladas en estas lenguas cuando tenemos las suficientes palabras y vocablos en español, legua oficial de todos los españoles.

La polémica levantada recientemente por la disposición del gobierno autónomo de Cataluña, y tra comunidades que siguen el mismo paso, sobre la supresión de la rotulación y enseñanza en castellano, ha movilizado a un contingente considerable personas y medios de comunicación, al cual me uno por considerarlo radicalmente inconstitucional a tenor de lo indicado en el artículo 3.1 CE, “Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla”.

Pero es mas grave el que se use estas palabras cuando el destinatario sea un hispano hablante fuera de estas comunidades. Y no es un tópico pues solo hay que leer alguna noticia de prensa, sentencia del TS o el TC, donde aparecen: la sentencia de la sala x del Tribunal Superior de Catalunya, o cuando hacen referencia a Gerona el cual, para la lengua autónoma catalana la denominan Llirona, y no es con G como lo indica la gramática española sino Ll. O por salirnos de esta comunidad y entrar en Galicia, también se observa el bombardeo de A Coruña, Ourense, en lugar de La Coruña u Orense, como es correcto decirlo y escribirlo en castellano. Lo cual me parece perfecto para que lo haben y escriban en estas comunidades, pero por favor que respeten nuestra lengua, el Español o Castellano, con su gramática su belleza y esplendor cultural y social que va unida a ella desde hace cinco siglos.

Ante esto, ¿Qué hacen las autoridades? Ministerio de Cultura, Real Academia de la Legua Española y otras Instituciones o los propios políticos a quienes les pagamos unos supersueldos por permitir y cometer estas aberraciones. Salvemos nuestra lengua "EL ESPAÑOL O CASTELLANO"

sábado, 12 de julio de 2008

EL CANON DIGITAL

Guía para entender el canon digital
Entra en vigor la orden del Ministerio de la Presidencia por la que se regulan los soportes digitales sujetos al pago del canon por copia privada, a propuesta de los ministerios de Cultura e Industria, Turismo y Comercio, y tal y como estableció la reforma de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI). Os indicamos las claves de este nuevo impuesto.

¿Qué opinas del canon digital?

¿Qué es el canon digital?

Este canon parte de la orden del Ministerio de la Presidencia por la que se regulan los soportes digitales sujetos al pago del canon por copia privada. Con esta compensación por copia privada se pretende conciliar los intereses de los autores y demás titulares de derechos de propiedad intelectual con el derecho de acceso a la cultura de los ciudadanos.

¿A qué productos se aplica?

Las cuantías para cada uno de ellos, según publica hoy el Boletín Oficial del Estado (BOE), serán, entre otras, para los CD de 0,17 euros; para DVD, 0,44; para los teléfonos móviles con reproductor de música, 1,1 euros; y para los reproductores MP3 y MP4 de 3,15 euros por unidad. La orden también regula las tarifas que gravan las impresoras, fotocopiadoras, faxes, escáner, grabadoras de discos, memorias USB o discos duros

¿Cuál es su objetivo?

Con esta compensación por copia privada se pretende conciliar los intereses de los autores y demás titulares de derechos de propiedad intelectual con el derecho de acceso a la cultura de los ciudadanos. En la tramitación de esta orden, que entrará en vigor a partir de mañana, se ha elevado la consulta legalmente exigida al Consejo de Consumidores y Usuarios y al Ministerio de Economía y Hacienda.


¿Cuándo entra en vigor?

La orden se aplicará para la relación de equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción digitales establecidos en la disposición transitoria única de la Ley 23/2006, de 7 de julio, en el período comprendido entre la entrada en vigor de la citada ley y el 30 de junio de 2008 las cuantías previstas en esa misma Ley.
A partir del 1 de julio de 2008 se aplicará la relación de equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción digitales así como las cuantías de compensación establecidas en esta orden y la distribución de las mismas. La orden se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2009, o hasta transcurrido un año desde la entrada en vigor de la orden de modificación a la que se refiere el número 2 del apartado tercero de dicha orden. No obstante, ésta se prorrogará hasta que, de acuerdo con el artículo 25, apartado 6, del texto refundido de la LPI, queden fijadas otras compensaciones.

Puntos polémicos del canon

Aunque se afirma que el canon se aplicará "en función de los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos y que se utilicen preferentemente para realizar dicha reproducción". la subida de precio también se traslada al usuario final. Antes, en cambio, con los CD y DVD, el usuario abonaba más por el canon en sí mismo que por el propio soporte.
Se pedía que el canon fuera proporcional a la capacidad de almacenamiento del soporte. En cambio, el canon será proporcional al precio del producto. Este punto impide lo que estaba sucediendo con los CD y DVD, que han ido bajando de precio pero han mantenido el canon.
Esto se traduce en que, a medida que disminuya el precio de un producto, el canon que habrá que pagar será menor, aunque al usuario puede no compensarle ante el sobreprecio impuesto por el canon en los nuevos soportes.

Hablan los consumidores

Las principales organizaciones de consumidores han denunciado el mercantilismo de la cultura y han criticado el nuevo canon digital por el encarecimiento de numerosos productos en un momento de recesión económica.
Esas organizaciones han advertido además que el canon conlleva presuponer que todos los que adquieren soportes digitales los van a utilizar para grabar obras que están sujetas a derechos de autor, cuando la mayoría de los usuarios los utilizan para grabar ficheros privados como fotografías o archivos. Según la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU), el canon implica que paguen "justos por pecadores" y se trata de otra mala noticia para los consumidores.

Debate europeo

La SGAE ha sido noticia porque Europa ha abierto el debate sobre el canon digital. En Madrid, un juzgado ha admitido a trámite una denuncia por los peritajes hechos para valorar que productos debían soportar la tasa con la que se compensa a los creadores por las copias de sus obras.

El Tribunal de Cuentas ha abierto una investigación para esclarecer si las entidades de gestión de los derechos de autor financian irregularmente a los partidos políticos. Y todo, a la espera de que la Fiscalía Anticorrupción se pronuncie tras la denuncia presentada hace meses contra la entidad por distintas asociaciones de internautas y empresas.


TABLA DE PRODUCTOS Y GRAVAMEN

DISPOSITIVO CANON ANTES VARIA %
Grabadora CD 0,60 € 0,60 € 0%
Grabadora CD + DVD 6,61 € 3,40 € -48,50%
Disco CD-R 0,22 € 0,17 € -22,70%
Disco CD-RW 0,22 € 0,22 € 0%
Disco DVD-R 0,60 € 0, 44 € -26,60%
Disco DVD-RW 0,60 € 0,60 € 0%
Memoria USB 0,30 €
Impresoras tinta 15 € 7,95 € -47%
Impresoras láser 15 € 10 € -33,30%
Disco duro externo 12 €
Reproductor MP3/MP4 3,15 €
Teléfono móvil / PDA con MP3 1,10 €
Escáner 9 € 9 € 0%
Copiadoras Según velocidad

lunes, 9 de junio de 2008

LA SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE ESPAÑA

La SGAE, Críticas y polémicas

la SGAE cobra un canon por la copia «para uso privado del copista» de una obra musical o audiovisual ya divulgada, también extendido a todos los soportes utilizados para almacenar datos personales, cuya recaudación se reparte más o menos entre los asociados. Este es un canon que atenta contra la presunción de inocencia dio lugar a distintas campañas de protestas, sobre todo en internet.

Puesto que la SGAE gestiona todos los derechos de autor y los reparte según sus propios criterios, esto redunda en perjuicio de los autores no pertenecientes a la SGAE, y también sus socios de bajo rango. Se ha denunciado que en algunos casos la SGAE ha reclamado una parte de los ingresos en concepto de «derechos de autor» en casos en que esos espectáculos no los vulneran ni esos derechos sean propiedad de los afiliados a la SGAE.

En junio de 2004, en colaboración con Vale Music, la SGAE puso a la venta un disco compuesto por 14 canciones de grupos noveles llamado No a la Piratería. Se creó una gran polémica alrededor de este disco debido a que en su contraportada había un mensaje en contra de la piratería y el top manta, el cual varias organizaciones consideraron que poseía un claro carácter
xenófobo. Debido a presiones y denuncias de varias ONG (como SOS Racismo) y asociaciones de consumidores (como FACUA, la Federación de Consumidores en Acción), la SGAE intentó retirar el disco del mercado y desvincularse del mismo, mientras que Vale Music reconoció que los contenidos que aparecían en la contraportada eran «poco adecuados».

En enero de 2006, la organización decidió devolver los 518 euros que había hecho pagar, tras una denuncia, a la compañía de teatro Taller Cultural de Fuentepelayo (Segovia), una organización sin ánimo de lucro que se encuentra formada en su mayor parte por niños discapacitados. Aunque desde la SGAE se aseguró que el proceso fue fruto de un «error», algunos creen que la marcha atrás fue debida a la campaña de denuncia que se levantó en los meses previos en diversos blogs y portales de internet. La SGAE ha declarado en alguna ocasión que no está capacitada para renunciar a percibir los correspondientes derechos de autor, por ejemplo, en un concierto solidario, ya que le obliga la Ley de Propiedad Intelectual.

El 8 de febrero del mismo año, la Unión Europea expedientó a la SGAE por vulnerar leyes anti-monopolio en la venta de licencias para descargar música en Internet.
El 13 de marzo, el titular del juzgado de lo Mercantil número uno de Alicante autorizó a la SGAE a cobrar por la música de los banquetes de boda. El magistrado consideró que las bodas no representan un acto estrictamente privado. La autorización es aplicable a los bautizos y comuniones. El dueño de un local demandado insistió en que en las bodas sólo se reproducen de forma ocasional algunas obras musicales, que la SGAE no tiene los derechos sobre todas las piezas porque también ponen música clásica que está exenta. No obstante, el magistrado consideró que no se puede exigir a la SGAE que acredite que en todas las celebraciones se reproduce música para autorizarle a cobrar el canon siempre. Ya en diciembre, la SGAE demandó a otro salón de bodas en Sevilla, basándose en un vídeo de cuatro minutos grabado sin autorización de los novios y en un informe de otros detectives que no estaban inscritos en el registro como tales.

Canon por copia privada

La remuneración compensatoria por copia privada o canon por copia privada es una tasa aplicada a diversos medios de grabación y cuya recaudación reciben los autores, editores, productores y artistas, asociados a alguna entidad de gestión de derechos de autor, en compensación por las copias que se hacen de sus trabajos.
Se contempló por primera vez en la legislación española en la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual. En el artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual española (Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, durante el último gobierno en funciones de Felipe González), también se reguló la pretensión compensatoria resultante de una presunta afectación del derecho patrimonial de autores, editores, artistas, productores audiovisuales y fonográficos, cuando el comprador realiza copias para uso privado. La Ley obliga a ejercitar el cobro a través de las entidades de gestión colectiva (SGAE, AIE y AGEDI). Por ello se le denomina un "derecho de remuneración de gestión colectiva forzosa".

El canon por copia privada se cobra en España a los fabricantes e importadores de los equipos, aparatos y materiales que sirven para la grabación de obras musicales o audiovisuales. No obstante, la SGAE indica que la Ley de Propiedad Intelectual considera responsables solidarios del pago de la remuneración a los distribuidores, mayoristas y minoristas sucesivos adquirentes, si en la factura de sus proveedores no aparece desglosado el importe de la remuneración.

En septiembre de 2003 se empezó a aplicar a los CD y DVD vírgenes como resultado de un acuerdo entre las entidades de gestión de derechos de autor (con la SGAE al frente) y ASIMELEC. Esto provocó una gran polémica al resultar evidente que estos soportes se usan con frecuencia para otros fines ajenos a la copia privada, y porque dicho acuerdo se negoció sin la participación ni presencia de consumidores y autoridades.

Según las cifras que publica la propia SGAE, entre los años 2003 y 2005 su recaudación ha crecido casi un 12% y se sitúa en 300 millones de Euros.
La reforma de la Ley de Propiedad Intelectual de 2006, prohíbe expresamente el canon sobre el ADSL y sobre los discos duros, con algunas limitaciones

Nueva sentencia contra el cobro de la SGAE en bares musicales bajo Creative Commons
"Cada vez hay más locales que programan música bajo licencia Creative Commons, creada en directo u obtenida a través de Internet y la SGAE quiere someterlos todos a su dictadura. Dos fallos favorables crean un conjunto jurisprudencial, que constituye el único referente legal, que protege los más de 150 millones de contenidos en Internet, licenciados con Creative Commons". En tal sentido, los locales que emiten música bajo licencia Creative Commons no han de pagar a la SGAE ninguna cantidad por comunicación pública.
Ésta es la conclusión de una sentencia del juzgado número 8 de León, la segunda que los jueces españoles emiten en este sentido:
"Las licencias Creative Commons, son distintas clases de autorizaciones que da el titular de su obra para un uso más o menos libre o gratuito de la misma", explica la sentencia.
Según el juez, "el demandado prueba que hace uso de música cuyo uso es cedido por sus autores a través de dichas licencias Creative Commons". Con estos argumentos el juez desestima la demanda contra el bar musical Crazy Town por la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), que reclamaba el pago de mil euros.

Por otro lado, la Sociedad General de Autores y Editores sostienen que "independientemente del sentido de la sentencia sobre el Bar Musical Crazy Town, la SGAE quiere manifestar que el fallo en ningún momento pone en tela de juicio el modelo de gestión colectiva de los derechos de autor, consagrado por la Ley de Propiedad Intelectual y sobradamente ratificado por la doctrina jurisprudencial. Este fallo es puntual y así debe interpretarse. No se puede generalizar ni vincular a otras sentencias. No cuestiona ese modelo de gestión ni mucho menos la administración que la SGAE hace de un repertorio universal".

En su defensa mantienen que existen centenares de sentencias que dicen exactamente lo contrario y son las que sientan jurisprudencia consolidada. Para ello, apelan al fallo a de un tribunal de Bélgica, que sentencia el proveedor Tiscali a desarrollar una serie de medidas tecnológicas para impedir el uso del sistema de intercambio de archivos P2P por parte de sus usuarios", refiriéndose al veredicto emitido el pasado 29 de junio que falló a favor de SABAM (Sociedad Belga de Autores, Compositores y Editores), contra SA Scarlet, antiguo Tiscali, uno de los proveedores de servicios Internet más importantes del país. La sentencia, la primera en Europa de este tipo, condena Tiscali a implementar Audible Magic o un sistema afín para filtrar el intercambio de archivos, en un plazo inferior a 6 meses, e impone una multa de 2.500 euros diarios en el caso de incumplimiento.
Las licencias Creative Commons ofrecen un sistema flexible de derechos de autor para el trabajo creativo, que da a los creadores el pleno control sobre su obra y su difusión.

domingo, 18 de mayo de 2008

POLITICA UNIFORME DE SOLUSIÓN DE CONTROVERSIAS EN MATERIA DE NOMBRES DE DOMINIOS






PORTADA DE TRANSMISIÓN DE LA DEMANDA

Adjunta figura la demanda presentada contra usted ante el Centro de Arbitraje y Mediación (el Centro) de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (la OMPI) con arreglo a la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la Política) aprobada por la Corporación de Asignación de Nombres y Números de Internet (ICANN) el 24 de octubre de 1999, al Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el Reglamento), y al Reglamento Adicional del Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI relativo a la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el Reglamento Adicional).

La Política se incorpora mediante referencia en el acuerdo de registro efectuado entre usted y el registrador de su(s) nombre(s) de dominio. En consecuencia, al registrar su(s) nombre(s) de dominio, usted acepta igualmente someterse a un procedimiento administrativo obligatorio en el caso de que un tercero (un demandante) someta una demanda a un proveedor de servicios de solución de controversias, como el Centro, en relación con un nombre de dominio que usted haya registrado. En el documento que acompaña a esta portada hallará el nombre del demandante y las señas para ponerse en contacto con él, así como el nombre o nombres de dominio objeto de la demanda.

Usted no está obligado a actuar en este momento. Cuando el Centro haya examinado la demanda a fin de determinar que satisface los requisitos formales de la Política, el Reglamento y el Reglamento Adicional, le remitirá a usted una copia oficial de la demanda. A continuación, usted contará con un plazo de 20 días naturales para presentar al Centro y al demandante un escrito de contestación de la demanda, de conformidad con el Reglamento y el Reglamento Adicional. Usted podrá actuar sin representación o solicitar la asistencia de un asesor jurídico que lo represente en el procedimiento administrativo.

· La Política figura en http://www.wipo.int/amc/es/domains/rules/

· El Reglamento figura en http://www.wipo.int/amc/es/domains/rules/

· El Reglamento Adicional, así como otras informaciones relativas a la solución de controversias en materia de nombres de dominio, figura en

http://www.wipo.int/amc/es/domains/rules/

· Un Escrito de contestación tipo figura en

http://www.wipo.int/amc/es/domains/respondent/index.html

Por otra parte, usted puede ponerse en contacto con el Centro a fin de obtener cualquiera de los documentos mencionados. Puede establecer contacto con el Centro en Ginebra (Suiza) mediante los números de teléfono (41 22 338 8247) y de fax (41 22 740 3700) o mediante el correo electrónico en domain.disputes@wipo.int.

Le rogamos que se ponga en contacto con el Centro a fin de proporcionar a este último las señas para el envío de a) la versión oficial de la demanda y b) otras comunicaciones en el procedimiento administrativo a la dirección que usted prefiera.

Se ha enviado igualmente una copia de la presente demanda al o los registradores ante los que usted ha registrado el o los nombres de dominio mencionados en la demanda.

Mediante la presentación de la presente demanda al Centro, la parte demandante acepta someterse obligatoriamente a las disposiciones de la Política, el Reglamento y el Reglamento Adicional.

domingo, 4 de mayo de 2008

LA IMPOSICIÓN DIRECTA SOBRE EL COMERCIO ELECTRÓNICO


En relación con la imposición directa sobre el comercio electrónico, las principales cuestiones conflictivas son la calificación de las rentas obtenidas, la determinación de la residencia de los sujetos intervinientes y finalmente en la controvertida aplicación del concepto de establecimiento permanente en las operaciones comerciales electrónicas.
Por lo que se refiere a la calificación de las rentas obtenidas, partiremos de la distinción entre suministros off-line (aquéllos en los que el objeto de la contratación por vía telemática sea un bien o servicio que no se adquiere o se presta a través de la red) de los suministros on-line (aquéllos en los que el objeto de la contratación es un bien o servicio que se adquiere o presta a través de la red), en atención a que en estos últimos es donde suelen convivir la presencia de derechos derivados de la propiedad intelectual y los mayores problemas de calificación.
Tales problemas de calificación nos obligarán a subdistinguir entre los suministros que conllevan cesión de uso de los que consisten en la adquisición de un simple derecho de uso dado que la diferente calificación conllevará consecuencias muy relevantes en el comercio electrónico entre sujetos residentes en distintos Estados. Así, si se entiende que se trata de una cesión de uso, se genera un canon que es considerado renta obtenida en España y por tanto sujeta a tributación en nuestro territorio, profundizándose en el módulo en el concepto de canon así como en el tratamiento tributario de los mismos. En cambio, cuando el objeto de la contratación sea la simple adquisición de un derecho de uso, nos encontremos ante una compraventa que para el vendedor genera beneficios empresariales y tributarán en el Estado de residencia del prestador de servicios o vendedor salvo que el mismo disponga de un establecimiento permanente en el Estado de la fuente, debiendo estarse para la categorización como beneficios empresariales al artículo 7 del modelo de CDI.
Por
lo que se refiere a la determinación de la residencia de los sujetos intervinientes, derivado de la primacía del criterio personal de sujeción frente al criterio territorial, se plantean problemas tales como la doble imposición internacional, el derivado de que las residencias fiscales de los sujetos intervinientes correspondan Estados diferentes, y la dificultad de localizarlos así como de conocer quién está detrás de una página web y donde se encuentra físicamente.
Por lo que se refiere a la aplicación del concepto de establecimiento permanente en las operaciones comerciales electrónicas, debido a su importancia en cuanto al distinto régimen de atribución de las rentas obtenidas con y sin mediación del mismo, se analizan los casos dudosos, a partir del presupuesto principal que exige el establecimiento permanente, esto es, un lugar fijo de negocios.